Art. 2

En vigor desde 21 mar 2018
Artículo 2 1.   A efectos del presente Reglamento, los animales productores de alimentos se agruparán de la siguiente forma: a) rumiantes b) mamíferos monogástricos c) aves de corral y ratites d) peces e) abejas f) crustáceos g) moluscos. 2.   A efectos del presente Reglamento, las especies animales se considerarán «emparentadas» o «más estrechamente emparentadas» con arreglo a lo siguiente: a) las especies animales que pertenezcan, de acuerdo con el apartado 1, al mismo grupo se considerarán especies «emparentadas»; b) en el grupo de los rumiantes, las especies ovina y caprina se considerarán «más estrechamente emparentadas» entre ellas que con la especie bovina y los animales de la especie bovina se considerarán «más estrechamente emparentados» entre ellos que con los de la especie ovina o caprina; c) Los équidos y los conejos se considerarán emparentados por igual a los mamíferos monogástricos y a los rumiantes. Sin embargo, los rumiantes no se considerarán emparentados ni a los équidos ni a los conejos. 3.   A efectos del presente Reglamento, los diferentes tejidos diana se equipararán del siguiente modo: a) El tejido diana «piel y grasa» en las especies de porcino y aves de corral se equiparará con el tejido diana «grasa» en otras especies animales y viceversa; b) El tejido diana «piel y músculo» en los peces se equiparará con el tejido diana «músculo» en otras especies animales y viceversa; c) Las partes comestibles de los crustáceos y los moluscos se equipararán con el tejido diana «músculo» en otras especies animales.
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