Art. 2
En vigor desde 21 mar 2018
Artículo 2
1. A efectos del presente Reglamento, los animales productores de alimentos se agruparán de la siguiente forma:
a)
rumiantes
b)
mamíferos monogástricos
c)
aves de corral y ratites
d)
peces
e)
abejas
f)
crustáceos
g)
moluscos.
2. A efectos del presente Reglamento, las especies animales se considerarán «emparentadas» o «más estrechamente emparentadas» con arreglo a lo siguiente:
a)
las especies animales que pertenezcan, de acuerdo con el apartado 1, al mismo grupo se considerarán especies «emparentadas»;
b)
en el grupo de los rumiantes, las especies ovina y caprina se considerarán «más estrechamente emparentadas» entre ellas que con la especie bovina y los animales de la especie bovina se considerarán «más estrechamente emparentados» entre ellos que con los de la especie ovina o caprina;
c)
Los équidos y los conejos se considerarán emparentados por igual a los mamíferos monogástricos y a los rumiantes. Sin embargo, los rumiantes no se considerarán emparentados ni a los équidos ni a los conejos.
3. A efectos del presente Reglamento, los diferentes tejidos diana se equipararán del siguiente modo:
a)
El tejido diana «piel y grasa» en las especies de porcino y aves de corral se equiparará con el tejido diana «grasa» en otras especies animales y viceversa;
b)
El tejido diana «piel y músculo» en los peces se equiparará con el tejido diana «músculo» en otras especies animales y viceversa;
c)
Las partes comestibles de los crustáceos y los moluscos se equipararán con el tejido diana «músculo» en otras especies animales.
Historial de versiones
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