Art. 3

En vigor desde 21 mar 2018
Artículo 3 Para las sustancias farmacológicamente activas incluidas en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 («el cuadro 1») para las que se ha establecido al menos un LMR o un LMR provisional, el LMR a tener en cuenta a efectos de control de un tejido diana derivado de una especie animal tratada en la UE según lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2001/82/CE («las especies tratadas») será el siguiente: a) si se ha establecido al menos un LMR en el cuadro 1 para dicho tejido diana en cualquier especie relacionada con la especie tratada: 1) el LMR a tener en cuenta a efectos de control será el más bajo de todos los LMR establecidos en el cuadro 1 para ese tejido diana en especies emparentadas con la especia tratada; 2) si, no obstante, la especie tratada es una especie mencionada en el artículo 2, apartado 2, letra b) del presente Reglamento y se establecen LMR en el cuadro 1 para dicho tejido diana en especies más estrechamente emparentadas con la especie tratada, el LMR a tener en cuenta a efectos de control será el más bajo de los LRM establecidos para ese tejido diana en dichas especies más estrechamente emparentadas; b) si la letra a) no es aplicable, el LMR a tener en cuenta a efectos de control será el más bajo de todos los LMR establecidos en el cuadro 1 para dicho tejido diana en especies no emparentadas con la especia tratada; c) si ni la letra a) ni la letra b) dan lugar a un LMR a tener en cuenta a efectos de control, el LMR a tener en cuenta a efectos de control será el más bajo de todos los establecidos en el cuadro 1 para otros tejidos diana en cualquier especie animal; d) en caso de que en el cuadro 1 las restricciones se definan en relación con la aplicación del LMR para determinados usos, estas restricciones son aplicables también cuando se considere un LMR con arreglo al artículo 3, letras a), b) y c) para posibles usos en otras especies animales o tejidos diana.
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