Art. 6
Calidad y auditabilidad de la documentación
En vigor desde 14 mar 2018
Artículo 6
Calidad y auditabilidad de la documentación
1. Las autoridades competentes verificarán la calidad de la documentación relativa al AMA utilizado por una entidad cerciorándose al menos de lo siguiente:
a)
que la documentación se aprueba al nivel de dirección adecuado de la entidad;
b)
que la entidad ha establecido políticas que definen los criterios para garantizar la elevada calidad de la documentación interna, incluida una rendición de cuentas específica para garantizar la integridad, coherencia, exactitud, actualidad, aprobación y seguridad de la documentación conservada;
c)
que la presentación de la documentación establecida en las políticas a que se refiere la letra b) indica, como mínimo, los elementos siguientes:
i)
el tipo de documento,
ii)
el autor,
iii)
el revisor,
iv)
el mandatario y el propietario,
v)
las fechas de elaboración y aprobación,
vi)
el número de versión,
vii)
el historial de modificaciones del documento;
d)
que la entidad documenta minuciosamente sus políticas, procedimientos y métodos.
2. Las autoridades competentes verificarán la auditabilidad de la documentación relativa al AMA utilizado por una entidad cerciorándose al menos de lo siguiente:
a)
que la documentación es lo suficientemente precisa y detallada como para permitir el examen del AMA por terceros, en particular:
i)
la comprensión del razonamiento y los procedimientos en que se basa su elaboración,
ii)
la comprensión del sistema de medición del riesgo operativo, a fin de determinar cómo funcionan los requisitos de fondos propios del AMA, sus limitaciones e hipótesis fundamentales y de poder reproducir la elaboración del modelo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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