Art. 45

Disposición transitoria

En vigor desde 14 mar 2018
Artículo 45 Disposición transitoria Por lo que respecta a la evaluación del AMA, contemplada en el artículo 1, de las entidades que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, ya estén utilizando un AMA a efectos del cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo operativo, o de las entidades que ya hayan solicitado autorización para utilizar un AMA a tal efecto, serán de aplicación las disposiciones siguientes: a) el presente Reglamento será aplicable un año después de su entrada en vigor; b) el artículo 34, letra g), será aplicable dos años después de su entrada en vigor.
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