Art. 3

Operaciones aéreas

En vigor desde 13 mar 2018
Artículo 3 Operaciones aéreas 1.   Los operadores de globos deberán operar el globo de conformidad con los requisitos establecidos en la subparte BAS del anexo II. No obstante, el párrafo primero no se aplicará a las organizaciones de diseño o producción que sean conformes con los artículos 8 y 9, respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (5) y que operen el globo, dentro del ámbito de sus atribuciones, a efectos de la introducción o modificación de tipos de globo. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 216/2008, el requisito de certificación establecido en el mismo no será aplicable a los operadores que efectúen operaciones comerciales con globos. Esos operadores solo tendrán derecho a llevar a cabo esas operaciones comerciales tras haber declarado a la autoridad competente su capacidad y medios para cumplir las obligaciones asociadas a la operación del globo. La declaración y operación del globo se efectuarán de conformidad con los requisitos establecidos en la subparte BAS, así como con los requisitos establecidos en la subparte ADD del anexo II. No obstante, el párrafo segundo no se aplicará a los operadores que efectúen las siguientes operaciones con globos: a) operaciones de costes compartidos por cuatro personas o menos, incluido el piloto, siempre que los costes directos del vuelo del globo y una parte proporcional de los costes anuales en concepto de almacenamiento, seguro y mantenimiento del globo sean compartidos por todas esas personas físicas; b) vuelos de competición o vuelos de exhibición, a condición de que la remuneración o cualquier otro tipo de contraprestación económica de tales vuelos se limite a la retribución de los costes directos del vuelo del globo y a una contribución proporcionada a los costes anuales en concepto de almacenamiento, seguro y mantenimiento del globo, y de que cualesquiera premios obtenidos no sean de valor superior al especificado por la autoridad competente; c) vuelos de iniciación con cuatro personas o menos, incluido el piloto, y vuelos de lanzamiento de paracaidistas, efectuados o bien por una organización de formación que tenga su centro de actividad principal en un Estado miembro y haya sido reconocida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1178/2011, o bien por una organización creada con el objetivo de promocionar los deportes aéreos o la aviación de recreo, a condición de que el globo sea operado por la organización en régimen de propiedad o de arrendamiento sin tripulación, que el vuelo no genere beneficios distribuidos fuera de la organización y que, cuando participen personas que no sean miembros de la organización, tales vuelos representen solo una actividad marginal de la organización; d) vuelos de entrenamiento, efectuados por una organización de formación que tenga su centro de actividad principal en un Estado miembro y haya sido reconocida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1178/2011.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:395:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil