Art. 4

Acceso a productos y servicios

En vigor desde 28 feb 2018
Artículo 4 Acceso a productos y servicios 1.   Un comerciante no aplicará condiciones generales de acceso diferentes a sus productos o servicios por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente, cuando el cliente tenga intención de: a) comprar de un comerciante productos, y estos o bien se entreguen en un lugar de un Estado miembro en el que el comerciante ofrece servicios de entrega en el marco de las condiciones generales de acceso, o bien esos productos se recojan en un lugar acordado entre el comerciante y el cliente en un Estado miembro en que el comerciante ofrece tal opción en el marco de las condiciones generales de acceso; b) recibir de un comerciante servicios que se prestan por vía electrónica, que no sean servicios cuya característica principal sea proporcionar acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas, y permitir su utilización, incluida la venta de obras protegidas por derechos de autor y prestaciones protegidas que no tengan soporte material; c) recibir de un comerciante servicios, que no sean servicios que se prestan por vía electrónica, en un lugar físico en el territorio del Estado miembro en el que el comerciante ejerza su actividad. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá a los comerciantes ofrecer condiciones generales de acceso, entre las que se incluye el precio neto de venta, que difieran entre Estados miembros o dentro de un Estado miembro y que se ofrezcan a los clientes de un determinado territorio o a grupos específicos de clientes de forma no discriminatoria. 3.   La mera observancia de la prohibición establecida en el apartado 1 no implicará por sí misma que el comerciante esté sujeto a una obligación de cumplir los requisitos legales nacionales no contractuales relacionados con los productos y servicios respectivos del Estado miembro del cliente o de que informe a los clientes sobre esos requisitos. 4.   La prohibición establecida en el apartado 1, letra b), no se aplicará a los comerciantes que estén exentos del IVA en virtud de lo dispuesto en el título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE. 5.   La prohibición prevista en el apartado 1 no se aplicará en la medida en que una disposición específica establecida en el Derecho de la Unión, o en la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión, impida que el comerciante venda productos o preste servicios a determinados clientes o a clientes situados en determinados territorios. Con respecto a las ventas de libros, la prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá que los comerciantes apliquen precios diferentes a clientes en determinados territorios en la medida en que estén obligados a hacerlo en virtud de la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión.
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