Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 28 feb 2018
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   La finalidad del presente Reglamento es contribuir al buen funcionamiento del mercado interior impidiendo el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación basada, directa o indirectamente, en la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los clientes, también mediante una mayor clarificación de determinadas situaciones en que no puede justificarse una diferencia de trato en virtud del artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE. 2.   El presente Reglamento no se aplica a las situaciones puramente internas, en las que todos los elementos pertinentes de la transacción se circunscriben al interior de un único Estado miembro. 3.   El presente Reglamento no se aplica a las actividades mencionadas en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE. 4.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas aplicables en materia de fiscalidad. 5.   El presente Reglamento no afectará a las normas aplicables en materia de derechos de autor y derechos afines, en especial a las normas que contempla la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22). 6.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión relativo a la cooperación judicial en materia civil. Del cumplimiento del presente Reglamento no se derivará que un comerciante dirige sus actividades al Estado miembro de residencia habitual o domicilio del consumidor en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 593/2008 y del artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012. En particular, cuando un comerciante, que actúa de conformidad con los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento, no bloquea ni limita el acceso de los consumidores a su interfaz en línea, no redirige a los consumidores a una versión de su interfaz en línea basada en la nacionalidad o lugar de residencia delos mismos diferente de la interfaz en línea a la que hubiesen tratado de acceder inicialmente, no aplica condiciones generales de acceso diferentes al vender productos o prestar servicios en los supuestos previstos en el presente Reglamento, o acepta instrumentos de pago emitidos en otro Estado miembro de manera no discriminatoria, no se considerará, únicamente por esos motivos, que dicho comerciante dirige sus actividades al Estado miembro en que el consumidor tiene su domicilio o residencia habitual. Tampoco se considerará, únicamente por dichos motivos, que el comerciante facilita información y asistencia al consumidor tras la celebración del contrato conforme a las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento. 7.   El artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE se aplicará en la medida en que el presente Reglamento no establezca disposiciones más concretas.
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