Art. 2

En vigor desde 19 feb 2018
Artículo 2 1.   La fecha de constatación de las cotizaciones fijadas en el presente Reglamento a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 609/2014 será, a más tardar, el 30 de septiembre de 2018, a menos que los Estados miembros se vean en la imposibilidad de respetar dicho plazo debido a la aplicación de la legislación nacional sobre la recuperación por parte de los agentes económicos de los importes abonados indebidamente. 2.   La diferencia entre las cotizaciones establecidas mediante los Reglamentos (CE) n.o 2267/2000 y (CE) n.o 1993/2001 y las previstas en el artículo 1 del presente Reglamento deberá ser reembolsada a los agentes económicos que abonaron cotizaciones por las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001, previa solicitud motivada de los interesados.
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