Art. 8
Coordinación entre las autoridades nacionales de seguridad y cooperación con otras autoridades u organismos
En vigor desde 16 feb 2018
Artículo 8
Coordinación entre las autoridades nacionales de seguridad y cooperación con otras autoridades u organismos
1. Las autoridades nacionales de seguridad que participen en la supervisión de un administrador de infraestructuras encargado de infraestructuras transfronterizas o de una empresa ferroviaria que opere en más de un Estado miembro coordinarán sus planteamientos en materia de supervisión con arreglo al artículo 17, apartados 7 y 9, de la Directiva (UE) 2016/798.
Tras conceder una autorización de seguridad o un certificado de seguridad único, las autoridades nacionales de seguridad deberán decidir sin dilación cuál de ellas dirigirá la coordinación de la supervisión en lo que se refiere a la correcta aplicación y eficacia del sistema de gestión de la seguridad, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a las autoridades nacionales de seguridad con arreglo al artículo 16, apartado 2, letras d) y j), y al artículo 17 de la Directiva (UE) 2016/798.
2. A los efectos del apartado 1, las autoridades nacionales de seguridad elaborarán acuerdos basados en el marco para la supervisión coordinada y conjunta del anexo II.
3. Las autoridades nacionales de seguridad también elaborarán acuerdos de cooperación con los organismos nacionales de investigación, los organismos de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento y otras autoridades y organismos competentes.
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