Art. 13

Disposiciones transitorias

En vigor desde 12 feb 2018
Artículo 13 Disposiciones transitorias 1.   A partir del 21 de julio de 2018: a) las autoridades de homologación no denegarán la concesión de una homologación de tipo UE o una homologación de tipo nacional a un nuevo tipo de motor o una nueva familia de motores en caso de que dicho tipo de motor o familia de motores cumpla lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 7; b) las autoridades de homologación no denegarán la concesión de una homologación de tipo UE o una homologación de tipo nacional a un nuevo tipo de vehículo en caso de que dicho tipo de vehículo cumpla lo dispuesto en los artículos 3 a 6 y en el artículo 8; c) los Estados miembros permitirán la introducción en el mercado, la venta y la puesta en servicio de motores que cumplan lo establecido en los artículos 3, 5 y 7, o en el artículo 11, y la introducción en el mercado, la venta, la matriculación y la puesta en servicio de vehículos agrícolas y forestales que cumplan lo dispuesto en los artículos 3 a 6 y en el artículo 8. 2.   Hasta la fecha obligatoria de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 por lo que se refiere a la homologación de tipo UE de la categoría de motor en cuestión, tal como se establece en el anexo III de dicho Reglamento, las autoridades de homologación seguirán concediendo homologaciones de tipo UE y exenciones a los tipos de vehículos agrícolas y forestales o los tipos de motor y las familias de motores de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión, en la versión aplicable el 20 de julio de 2018. 3.   A partir de las fechas obligatorias de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 en lo que respecta a la introducción en el mercado de la categoría de motores en cuestión, tal como se establece en el anexo III de dicho Reglamento, los Estados miembros dejarán de permitir la introducción en el mercado, la venta, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos o la introducción en el mercado, la venta o la puesta en servicio de motores con homologación de tipo con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2015/96. Hasta esas fechas, los Estados miembros podrán permitir la introducción en el mercado, la venta, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos o la introducción en el mercado, la venta o la puesta en servicio de motores de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2015/96. El sistema flexible previsto en el artículo 14 de dicho Reglamento Delegado únicamente se aplicará a los vehículos agrícolas y forestales equipados con motores homologados de conformidad con los requisitos de los límites de emisiones de la fase inmediatamente anterior a la aplicable. 4.   Los motores que no estaban sujetos a homologación de tipo en relación con las emisiones de contaminantes de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión el 20 de julio de 2018 podrán seguir introduciéndose en el mercado, vendiéndose o poniéndose en servicio hasta la fecha obligatoria de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 en lo que respecta a la introducción en el mercado de la categoría de motor en cuestión, según se establece en el anexo III de dicho Reglamento, con arreglo a las normas nacionales vigentes. Los vehículos agrícolas y forestales homologados de tipo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 167/2013 y equipados con estos motores podrán seguir introduciéndose en el mercado, vendiéndose, matriculándose o poniéndose en servicio hasta esas mismas fechas. 5.   Los motores de transición podrán seguir introduciéndose en el mercado, vendiéndose o poniéndose en servicio durante los 24 meses siguientes a la fecha obligatoria de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 en lo que respecta a la introducción en el mercado de la categoría de motor en cuestión, tal como se establece en el anexo III de dicho Reglamento. Los vehículos agrícolas y forestales equipados con motores de transición podrán introducirse en el mercado, venderse, matricularse o ponerse en servicio durante los 24 meses siguientes a la fecha obligatoria de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 en lo que respecta a la introducción en el mercado de la categoría de motor en cuestión, tal como se establece en el anexo III de dicho Reglamento, a condición de que estos vehículos cumplan las dos condiciones siguientes: a) tener una fecha de producción que no sea posterior a los 18 meses siguientes a la fecha obligatoria de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1628 en lo que respecta a la introducción en el mercado de la categoría de motor en cuestión, tal como se establece en el anexo III de dicho Reglamento; b) estar marcados de conformidad con los requisitos del punto 2.1 de la parte 2 del anexo I del presente Reglamento. Por lo que respecta a los motores de la categoría NRE, los Estados miembros autorizarán la extensión del período de 24 meses y del período de 18 meses a que se hace referencia en el primer y el segundo párrafo durante otros 12 meses para los fabricantes de vehículos con una producción anual total de menos de 100 unidades de vehículos agrícolas y forestales equipados con un motor. A los efectos del cálculo de esa producción anual total, todos los fabricantes de vehículos que estén bajo el control de una misma persona física o jurídica se considerarán un único fabricante de vehículos. 6.   A efectos de la introducción en el mercado de motores de sustitución para vehículos agrícolas y forestales de conformidad con los apartados 10 y 11 del artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/1628, los fabricantes garantizarán que los motores de sustitución cumplan los requisitos de marcado a que se hace referencia en el punto 6 del anexo XX del Reglamento Delegado (UE) 2015/208 de la Comisión (12), el artículo 32, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) 2016/1628 y los puntos 1 y 5.4 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504.
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