Art. 32
Registro y transmisión de información sobre movimientos de productos
En vigor desde 15 dic 2017
Artículo 32
Registro y transmisión de información sobre movimientos de productos
1. A fin de permitir la determinación de la ruta de envío real de las unidades de envasado fabricadas o importadas en la Unión, los operadores económicos registrarán los siguientes eventos:
a)
la aplicación de los IU a nivel de las unidades en las unidades de envasado;
b)
la aplicación de los IU a nivel de los agregados en los envases agregados;
c)
la expedición de productos del tabaco desde una instalación;
d)
la llegada de productos del tabaco a una instalación;
e)
el transbordo.
2. Los fabricantes y los importadores deberán transmitir la información que figura en los puntos 3.1 a 3.5 de la sección 3 del capítulo II del anexo II, en el formato que allí se indica, al repositorio primario contratado por ellos. Todos los demás operadores económicos deberán transmitir la información que figura en los puntos 3.1 a 3.5 de la sección 3 del capítulo II del anexo II, en el formato que allí se indica, a través del enrutador.
3. Para la desagregación de los envases agregados marcados de conformidad con el artículo 10, apartado 4, cuando un operador económico tenga la intención de reutilizar un IU a nivel de los agregados en cualquier operación futura, los fabricantes y los importadores deberán transmitir la información que figura en el punto 3.6 de la sección 3 del capítulo II del anexo II, en el formato que allí se indica, al repositorio primario contratado por ellos. Todos los demás operadores económicos deberán transmitir la información que figura en el punto 3.6 de la sección 3 del capítulo II del anexo II, en el formato que allí se indica, a través del enrutador.
4. Para las entregas a múltiples primeros establecimientos minoristas mediante una furgoneta de venta, los fabricantes y los importadores deberán transmitir la información que figura en el punto 3.7 de la sección 3 del capítulo II del anexo II, en el formato que allí se indica, al repositorio primario contratado por ellos. Todos los demás operadores económicos deberán transmitir la información que figura en el punto 3.7 de la sección 3 del capítulo II del anexo II, en el formato que allí se indica, a través del enrutador.
5. Para el envío y el transbordo de unidades de envasado o de envases agregados de productos del tabaco cuyo peso total no sobrepase los 10 kg y cuyo destino se encuentre fuera de la Unión, los Estados miembros en los que se encuentre la instalación de envío podrán permitir que la obligación de registro a que se hace referencia en el apartado 1, letras c) a e), se cumpla facilitando acceso a los registros del sistema de seguimiento y localización propio del operador logístico o postal.
6. En caso de que, tras la aplicación del identificador único, se destruyan o se roben los productos del tabaco, los operadores económicos transmitirán sin demora una solicitud de desactivación de conformidad con el alcance y el formato que se especifican en el punto 2.3 de la sección 2 del capítulo II del anexo II.
7. Se considerará que la información relativa al evento se ha transmitido correctamente mediante acuse de recibo positivo del repositorio primario o el enrutador. El acuse de recibo deberá incluir un código de recuperación del mensaje que deberá aplicar el operador económico en caso de que deba cancelarse el mensaje original.
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