Art. 19
Emisión y registro de los códigos identificadores de máquina
En vigor desde 15 dic 2017
Artículo 19
Emisión y registro de los códigos identificadores de máquina
1. Tras la recepción de una solicitud de conformidad con el artículo 18, el emisor de ID generará un código identificador de máquina, que consistirá en los siguientes elementos de datos, que deberán colocarse en el orden siguiente:
a)
en la primera posición, los caracteres alfanuméricos que constituyen el código de identificación del emisor de ID asignado de conformidad con el artículo 3, apartado 4, y
b)
en la segunda posición, una secuencia alfanumérica que sea única dentro de la base de códigos del emisor de ID.
2. En el plazo de dos días laborables, el emisor de ID comunicará el código al operador que haya hecho la solicitud.
3. Toda la información presentada al emisor de ID de conformidad con el artículo 18, apartado 2, y los códigos identificadores correspondientes, formarán parte de un registro que deberá crear, gestionar y mantener actualizado el emisor de ID pertinente.
4. En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán exigir al emisor de ID que desactive un código identificador de máquina. En estos casos, el Estado miembro informará a los fabricantes y los importadores acerca de la desactivación, junto con las razones para ello.
Historial de versiones
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