Art. 6

Operaciones de cambio de pabellón

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 6 Operaciones de cambio de pabellón 1.   El presente artículo se aplicará a los buques que, durante los cinco años anteriores a la solicitud de autorización de pesca: a) hayan sido retirados del registro de la flota pesquera de la Unión y cambiado de pabellón por el de un tercer país, y b) hayan vuelto a integrar el registro de la flota pesquera de la Unión. 2.   El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca si comprobó que durante el período en que el buque a que se refiere el apartado 1 operaba bajo pabellón de un tercer país: a) no participó en actividades de pesca INDNR; b) no operó en aguas de un tercer país identificado como país que autoriza la pesca no sostenible con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (15); c) no operó en aguas de un tercer país enumerado como país no cooperante con arreglo al artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, y d) no operó en aguas de un tercer país considerado país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 tras un período de seis semanas a partir de la adopción de la decisión de la Comisión en la que se declara como tal a dicho tercer país, excepto cualquier operación realizada en caso de que el Consejo hubiera desestimado una propuesta de designar al tercer país no cooperante con arreglo al artículo 33 del citado Reglamento. 3.   A tal fin, el operador facilitará la información siguiente relativa al período durante el cual el buque operó bajo pabellón de un tercer país exigida por el Estado miembro del pabellón: a) una declaración de las capturas y del esfuerzo pesquero durante el período considerado, según lo exija el tercer país cuyo pabellón enarbole el buque; b) una copia de cualquier autorización de pesca por la que se permitan las operaciones de pesca durante el período considerado; c) una declaración oficial del tercer país de cambio de pabellón, en la que se enumeren las sanciones impuestas al buque o al operador durante el período considerado; d) el historial completo del pabellón durante el período en el que el buque ha estado suprimido del registro de la Unión. 4.   El Estado miembro del pabellón no expedirá una autorización de pesca para un buque que haya cambiado de pabellón por el de un tercer país: a) enumerado como país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR, en aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008; b) considerado país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR conforme al artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 tras un período de seis semanas a partir de la adopción de la decisión de la Comisión en la que se declara como tal a dicho tercer país, excepto cualquier operación realizada en caso de que el Consejo hubiera desestimado una propuesta de designar al tercer país no cooperante con arreglo al artículo 33 del citado Reglamento, o c) identificado como país que autoriza la pesca no sostenible con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1026/2012. 5.   El apartado 4 no se aplicará en caso de que el Estado miembro del pabellón tenga constancia de que, en cuanto se produzcan las circunstancias expuestas en el apartado 2, letras b) a d), o en el apartado 4, letras a) a c), el operador: a) puso fin a las operaciones de pesca, y b) de forma inmediata, inició los procedimientos administrativos pertinentes para retirar el buque del registro de la flota pesquera del tercer país.
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