Art. 5

Criterios de admisibilidad

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 5 Criterios de admisibilidad 1.   El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca para llevar a cabo operaciones de pesca en alta mar si: a) ha recibido información completa y exacta, de conformidad con los requisitos del anexo o del acuerdo de colaboración de pesca sostenible pertinente o de la organización regional de ordenación pesquera correspondiente, sobre el buque pesquero y los buques de apoyo asociados, incluidos los buques de apoyo no pertenecientes a la Unión; b) el buque tiene una licencia de pesca válida con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; c) el buque pesquero y cualquier buque de apoyo asociado disponen del número de identificación de buque de la OMI, si así lo exige el Derecho de la Unión; d) el buque pesquero no figura en una lista de buques de pesca INDNR adoptada por una organización regional de ordenación pesquera y/o por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008; e) en su caso, el Estado miembro del pabellón dispone de posibilidades de pesca en virtud del acuerdo de pesca de que se trate o de las disposiciones pertinentes de la organización regional de ordenación pesquera, y f) en su caso, el buque pesquero cumple los requisitos establecidos en el artículo 6. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 a efectos de modificar el anexo, con el fin de garantizar una supervisión adecuada de las actividades de los buques pesqueros en virtud del presente Reglamento, en particular mediante nuevos requisitos de datos derivados de acuerdos de pesca o de la evolución de las tecnologías de la información.
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