Art. 36

Cierre de las operaciones de pesca

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 36 Cierre de las operaciones de pesca 1.   Cuando se consideren agotadas las posibilidades de pesca concedidas a un tercer país, la Comisión lo notificará inmediatamente a dicho país y a las autoridades de inspección competentes de los Estados miembros. A fin de garantizar la continuidad de las operaciones de pesca dirigidas a las posibilidades de pesca no agotadas que también puedan afectar a las posibilidades de pesca agotadas, el tercer país presentará a la Comisión medidas técnicas tendentes a evitar todo efecto negativo en las posibilidades de pesca agotadas. 2.   A partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1, las autorizaciones de pesca expedidas a los buques que enarbolen el pabellón del tercer país de que se trate se considerarán suspendidas para las operaciones de pesca consideradas y los buques dejarán de estar autorizados para llevar a cabo dichas operaciones de pesca. 3.   Las autorizaciones de pesca se considerarán retiradas cuando la suspensión de las autorizaciones de pesca con arreglo al apartado 2 afecte a todas las operaciones para las que se les hayan concedido las autorizaciones. 4.   El tercer país se asegurará de que los buques pesqueros de que se trate sean informados inmediatamente de la aplicación del presente artículo y de que pongan fin a todas las operaciones de pesca consideradas. El tercer país informará también sin demora a la Comisión cuando los buques pesqueros que enarbolen su pabellón pongan fin a sus operaciones de pesca.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2017:2403:oj#art-36

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil