Art. 46

Revisión

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 46 Revisión A más tardar el 1 de enero de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa. El informe tendrá en cuenta, en particular, los resultados de los informes a que se refiere el artículo 44, y evaluará: a) los efectos del presente Reglamento, incluida la introducción de la designación de titulización STS, en el funcionamiento del mercado de titulizaciones de la Unión, la contribución de la titulización a la economía real, en particular en relación con el acceso de las pymes y las inversiones al crédito, y la interconexión entre las entidades financieras y la estabilidad del sector financiero; b) las diferencias de utilización de las modalidades contempladas en el artículo 6, apartado 3, sobre la base de los datos aportados con arreglo al artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra e), inciso iii). Si los resultados muestran un incremento de los riesgos prudenciales generados por la utilización de las modalidades contempladas en el artículo 6, apartado 3, letras a), b), c) y e), habrá que considerar una rectificación adecuada; c) si ha habido un aumento desproporcionado del número de operaciones contempladas en el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, desde la aplicación del presente Reglamento y si los participantes en el mercado han estructurado las operaciones para eludir la obligación en virtud del artículo 7 de facilitar información mediante registros de titulizaciones; d) si es necesario ampliar los requisitos de divulgación en virtud del artículo 7 para incluir las operaciones contempladas en su apartado 2, párrafo tercero, y las posiciones de los inversores; e) si en el ámbito de las titulizaciones STS podría introducirse un régimen de equivalencia para las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE de terceros países, habida cuenta de la evolución internacional en el ámbito de la titulización, en particular las iniciativas en materia de titulizaciones simples, transparentes y comparables; f) la aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 4, y si tienen que ampliarse a la titulización cuando las exposiciones subyacentes no sean préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales o préstamos para la compra o el arrendamientos de automóviles, con el fin de integrar la divulgación de información ambiental, social y de gobernanza; g) la idoneidad del régimen de verificación por un tercero, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28, y si el régimen de autorización para terceros establecido en el artículo 28 fomenta de manera suficiente la competencia entre terceros y si es necesario introducir cambios en el marco de supervisión para garantizar la estabilidad financiera, y h) si es necesario complementar el marco sobre titulizaciones establecido en el presente Reglamento mediante la creación de un sistema de bancos con licencia limitada que ejerza las funciones de los SSPE y ostente el derecho exclusivo a comprar exposiciones de las originadoras y vender a los inversores derechos respaldados por las exposiciones compradas.
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