Art. 43

Disposiciones transitorias

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 43 Disposiciones transitorias 1.   El presente Reglamento se aplicará a las titulizaciones cuyos valores se emitan el 1 de enero de 2019 o con posterioridad a esa fecha, sin perjuicio de los apartados 7 y 8. 2.   En lo que respecta a las titulizaciones cuyos valores se hayan emitido antes del 1 de enero de 2019, las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE solo podrán utilizar la designación «STS» o «simple, transparente y normalizada», o una designación que remita directa o indirectamente a esos términos, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 18 y las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo. 3.   Las titulizaciones cuyos valores se hayan emitido antes del 1 de enero de 2019, distintas de las posiciones de titulización relativas a una operación ABCP o a un programa ABCP, se considerarán «STS» siempre que: a) en el momento de la emisión de dichos valores cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20, apartados 1 a 5, 7 a 9 y 11 a 13, y en el artículo 21, apartados 1 y 3, y b) a partir de la notificación con arreglo al artículo 27, apartado 1, cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20, apartados 6 y 10, el artículo 21, apartados 2 y 4 a 10, y el artículo 22, apartados 1 a 5. 4.   A efectos del apartado 3, letra b), se aplicará lo siguiente: a) en el artículo 22, apartado 2, «antes de la emisión» deberá entenderse como «antes de la notificación conforme al artículo 27, apartado 1»; b) en el artículo 22, apartado 3, «antes de fijar el precio de la titulización» deberá entenderse como «antes de la notificación conforme al artículo 27, apartado 1»; c) en el artículo 22, apartado 5: i) en la segunda frase, «antes de la fijación del precio» deberá entenderse como «antes de la notificación conforme al artículo 27, apartado 1», ii) «antes de la fijación del precio, al menos, en versión proyecto o preliminar» deberá entenderse como «antes de la notificación conforme al artículo 27, apartado 1», iii) no se aplicará el requisito establecido en la cuarta frase, iv) las referencias al cumplimiento del artículo 7 se entenderán hechas como si el artículo 7 se aplicara a aquellas titulizaciones no obstante lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1. 5.   En lo que respecta a las titulizaciones cuyos valores se hayan emitido el 1 de enero de 2011 o con posterioridad a dicha fecha, pero antes del 1 de enero de 2019, y en lo que respecta a las titulizaciones cuyos valores se hayan emitido antes del 1 de enero de 2011 siempre que se hayan sustituido exposiciones subyacentes o añadido otras nuevas después del 31 de diciembre de 2014, los requisitos de diligencia debida establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 y el Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 respectivamente, se seguirán aplicando en la versión aplicable el 31 de diciembre de 2018. 6.   En lo que respecta a las titulizaciones cuyos valores se hayan emitido antes del 1 de enero de 2019, las entidades de crédito o empresas de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las empresas de seguros tal como se definen en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE, las empresas de reaseguros tal como se definen en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE, y los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE seguirán aplicando el artículo 405 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los capítulos I, II y III y el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) n.o 625/2014, los artículos 254 y 255 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 y el artículo 51 del Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013, respectivamente, en la versión aplicable el 31 de diciembre de 2018. 7.   Hasta que sean de aplicación las normas técnicas de regulación que la Comisión adopte de conformidad con el artículo 6, apartado 7, del presente Reglamento, las originadoras, las patrocinadoras o el prestamista original deberán, a efectos de las obligaciones establecidas en el artículo 6 del presente Reglamento, aplicar lo dispuesto en los capítulos I, II y III y el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) n.o 625/2014 a las titulizaciones cuyos valores se hayan emitido el 1 de enero de 2019 o con posterioridad a esa fecha. 8.   Hasta que sean de aplicación las normas técnicas de regulación que la Comisión adopte de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento, las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE deberán, a efectos de las obligaciones establecidas en el artículo 7, párrafo primero, apartado 1, letras a) y e), del presente Reglamento, presentar la información a que se refieren los anexos I a VIII del Reglamento Delegado (UE) 2015/3 con arreglo al artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. 9.   A efectos del presente artículo, en el caso de titulizaciones que no impliquen la emisión de valores, toda referencia a las «titulizaciones cuyos valores se hayan emitido» se entenderá como «titulizaciones cuyas posiciones de titulización iniciales se hayan creados», siempre que el presente Reglamento se aplique a las titulizaciones que creen nuevas posiciones de titulización el o después del 1 de enero de 2019.
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