Art. 36

Cooperación entre las autoridades competentes y las AES

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 36 Cooperación entre las autoridades competentes y las AES 1.   Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 29 y la AEVM, la ABE y la AESPJ cooperarán estrechamente entre sí e intercambiarán información para el desempeño de sus funciones de conformidad con los artículos 30 a 34. 2.   Las autoridades competentes coordinarán estrechamente sus actividades de supervisión con el fin de detectar y reparar las infracciones del presente Reglamento, establecer y promover las prácticas más idóneas, facilitar la colaboración, fomentar la coherencia en la interpretación y proporcionar evaluaciones interjurisdiccionales en caso de desacuerdo. 3.   Se establecerá un comité específico de titulizaciones en el marco del Comité Mixto de las AES, en el cual las autoridades competentes cooperarán estrechamente, con el fin de desempeñar sus funciones de conformidad con los artículos 30 a 34. 4.   Cuando una autoridad competente constate o tenga motivos para creer que se han incumplido uno o varios de los requisitos establecidos en los artículos 6 a 27, informará de sus constataciones, de forma suficientemente detallada, a la autoridad competente de la entidad o entidades sospechosas de la infracción. Las autoridades competentes interesadas coordinarán estrechamente su supervisión para velar por que se adopten decisiones coherentes. 5.   Si la infracción a que se refiere el apartado 4 del presente artículo consiste, en particular, en una notificación incorrecta o engañosa a tenor del artículo 27, apartado 1, la autoridad competente que detecte dicha infracción informará sin demora de sus constataciones a la autoridad competente de la entidad designada como primer punto de contacto con arreglo al artículo 27, apartado 1. La autoridad competente de la entidad designada como primer punto de contacto con arreglo al artículo 27, apartado 1, informará a su vez a la AEVM, la ABE y la AESPJ y aplicará el procedimiento establecido en el apartado 6 del presente artículo. 6.   Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 4, la autoridad competente de la entidad sospechosa de la comisión de la infracción adoptará, en un plazo de 15 días hábiles, las medidas necesarias para tratar la infracción detectada y notificar al resto de las autoridades competentes interesadas, en particular las de la originadora, la patrocinadora y el SSPE, y las autoridades competentes del titular de la posición de titulización, cuando este se conozca. Cuando una autoridad competente disienta de otra autoridad competente en relación con el procedimiento o el contenido de su acción u omisión, notificará su desacuerdo sin demora indebida a todas las demás autoridades competentes interesadas. Si dicho desacuerdo no se resuelve en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya notificado a todas las autoridades interesadas, el asunto se remitirá a la AEVM en virtud del artículo 19 y, en su caso, el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. El período de conciliación contemplado en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 será de un mes. Cuando las autoridades competentes interesadas no consigan llegar a un acuerdo dentro de la fase de conciliación mencionada en el párrafo primero, la AEVM adoptará la decisión contemplada en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 en el plazo de un mes. En el curso del procedimiento establecido en el presente artículo, las titulizaciones que figuren en la lista que lleva la AEVM de conformidad con el artículo 27 del presente Reglamento seguirán siendo consideradas STS de conformidad con el capítulo 4 del presente Reglamento y se conservarán en dicha lista. En caso de que las autoridades competentes interesadas estén de acuerdo en que la infracción está relacionada con el incumplimiento no doloso del artículo 18, podrán decidir conceder a la originadora, la patrocinadora y el SSPE un plazo de hasta tres meses para reparar la infracción detectada, a contar a partir del día en que la originadora, la patrocinadora y el SSPE hayan sido informados de la infracción por la autoridad competente. Durante este período, las titulizaciones que figuren en la lista que mantiene la AEVM de conformidad con el artículo 27 seguirán siendo consideradas STS de conformidad con el capítulo 4 y se mantendrán en dicha lista. Si una o varias de las autoridades competentes interesadas considera que la infracción no se ha reparado adecuadamente en el plazo fijado en el párrafo tercero, se aplicará el párrafo primero. 7.   Tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la AEVM realizará una evaluación inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 sobre la aplicación de los criterios establecidos en los artículos 19 a 26 del presente Reglamento. 8.   La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar la obligación general de cooperación y la información que se intercambiará de conformidad con el apartado 1, así como las obligaciones de notificación establecidas en los apartados 4 y 5. La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE y la AESPJ, presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión el 18 de enero de 2019. Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado en virtud de los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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