Art. 32

Sanciones administrativas y medidas correctoras

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 32 Sanciones administrativas y medidas correctoras 1.   Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a prever e imponer sanciones penales en virtud del artículo 34, los Estados miembros adoptarán normas que establezcan sanciones administrativas, por negligencia o infracción intencionada, y medidas correctoras apropiadas, aplicables como mínimo a situaciones en las que: a) una originadora, una patrocinadora o un prestamista original haya incumplido los requisitos establecidos en el artículo 6; b) una originadora, una patrocinadora o un SSPE haya incumplido los requisitos establecidos en el artículo 7; c) una originadora, una patrocinadora o un prestamista original haya incumplido los criterios establecidos en el artículo 9; d) una originadora, una patrocinadora o un SSPE haya incumplido los requisitos establecidos en el artículo 18; e) una titulización se denomine STS y una originadora, una patrocinadora o un vehículo especializado de dicha titulización haya incumplido los requisitos establecidos en los artículos 19 a 22 o de los artículos 23 a 26; f) una originadora o patrocinadora realice una notificación engañosa de acuerdo con el artículo 27, apartado 1; g) una originadora o una patrocinadora haya incumplido los requisitos establecidos en el artículo 27, apartado 4, o h) un tercero autorizado de conformidad con el artículo 28 no haya notificado modificaciones significativas de la información facilitada con arreglo al artículo 28, apartado 1, o cualquier otro cambio que se pueda considerar razonablemente afecte a la evaluación de su autoridad competente. Asimismo, los Estados miembros velarán por que las sanciones administrativas o medidas correctoras se apliquen de manera efectiva. Esas sanciones y medidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros otorgarán a las autoridades competentes la facultad para aplicar, como mínimo, las siguientes sanciones y medidas en caso de que se cometan las infracciones contempladas en el apartado 1: a) una declaración pública que indique la identidad de la persona física o jurídica y la naturaleza de la infracción de conformidad con el artículo 37; b) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla; c) la prohibición temporal a cualquiera de los miembros del órgano de dirección de la originadora, de la patrocinadora o del SSPE, o a cualquier otra persona física que sea considerada responsable de la infracción, de ejercer funciones directivas en tales empresas; d) en el caso de una infracción a tenor del apartado 1, párrafo primero, letras e) o f), del presente artículo, la prohibición temporal a la originadora y a la patrocinadora de notificar conforme al artículo 27, apartado 1, que una titulización cumple los requisitos establecidos en los artículos 19 a 22 o en los artículos 23 a 26; e) si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas en grado máximo de 5 000 000 EUR como mínimo o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 17 de enero de 2018; f) si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas en grado máximo de 5 000 000 EUR como mínimo o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 17 de enero de 2018, o de hasta un 10 % del volumen de negocios neto anual total de la persona jurídica de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que elaborar cuentas financieras consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (35), el volumen de negocios neto anual total correspondiente será el volumen de negocios neto anual total, o el tipo de ingreso correspondiente con arreglo a los actos legislativos contables pertinentes, que conste en las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última; g) sanciones pecuniarias administrativas en grado máximo por un importe no inferior al doble del importe del beneficio derivado de la infracción, cuando pueda determinarse ese beneficio, aun cuando tal importe supere los importes máximos de las letras e) y f); h) en el caso de una infracción contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letra h), del presente artículo, la retirada temporal de la autorización mencionada en el artículo 28 para que un tercero autorizado compruebe que una titulización cumple los artículos 19 a 22 o los artículos 23 a 26. 3.   Cuando las disposiciones a que se refiere el apartado 1 se apliquen a personas jurídicas, los Estados miembros otorgarán a las autoridades competentes la facultad de aplicar las sanciones administrativas y las medidas correctoras establecidas en el apartado 2, a reserva de las condiciones que establezca el Derecho nacional, a los miembros del órgano de dirección y a las demás personas físicas que, conforme al Derecho nacional, sean responsables de la infracción. 4.   Los Estados miembros velarán por que cualquier decisión de imponer las sanciones administrativas o medidas correctoras establecidas en el apartado 2 esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2017:2402:oj#art-32

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil