Art. 32

Cooperación internacional

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 32 Cooperación internacional 1.   En la medida necesaria para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, la Unión cooperará con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en los ámbitos regulados en el presente Reglamento con el fin de proteger los intereses de los consumidores. La Unión y los terceros países interesados podrán concluir acuerdos por los que se establezcan disposiciones en materia de cooperación, incluidas las disposiciones para el establecimiento de asistencia mutua, el intercambio de información confidencial y los programas de intercambio de personal. 2.   Los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países en materia de cooperación y asistencia mutua para proteger y reforzar los intereses de los consumidores respetarán las normas pertinentes en materia de protección de datos aplicables a la transmisión de datos personales a terceros países. 3.   Cuando una autoridad competente reciba información de una autoridad de un tercer país que sea potencialmente relevante para las autoridades competentes de otros Estados miembros, la comunicará a dichas autoridades competentes en la medida en que lo permitan los acuerdos de asistencia bilateral con ese tercer país que sean aplicables y en la medida en que dicha información sea conforme con la legislación de la Unión relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales. 4.   La información comunicada en virtud del presente Reglamento también se podrá comunicar a una autoridad de un tercer país por una autoridad competente en el marco de un acuerdo de asistencia bilateral con ese tercer país, siempre que se haya obtenido la aprobación de la autoridad competente que transmitió inicialmente la información, y siempre que se haga de conformidad con la legislación de la Unión relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.
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