Art. 30
Coordinación de otras actividades que contribuyan a la investigación y la ejecución
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 30
Coordinación de otras actividades que contribuyan a la investigación y la ejecución
1. En la medida necesaria para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión de sus actividades en los ámbitos siguientes:
a)
la formación de los funcionarios que intervengan en la aplicación del presente Reglamento;
b)
la recogida, clasificación e intercambio de datos sobre las reclamaciones de los consumidores;
c)
la constitución de redes específicas sectoriales de funcionarios;
d)
la creación de herramientas de información y comunicación, y
e)
en su caso, la elaboración de normas, metodologías y orientaciones sobre la aplicación del presente Reglamento.
2. En la medida necesaria para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, los Estados miembros podrán coordinar y organizar conjuntamente actividades en los ámbitos mencionados en el apartado 1.
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