Art. 30

Coordinación de otras actividades que contribuyan a la investigación y la ejecución

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 30 Coordinación de otras actividades que contribuyan a la investigación y la ejecución 1.   En la medida necesaria para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión de sus actividades en los ámbitos siguientes: a) la formación de los funcionarios que intervengan en la aplicación del presente Reglamento; b) la recogida, clasificación e intercambio de datos sobre las reclamaciones de los consumidores; c) la constitución de redes específicas sectoriales de funcionarios; d) la creación de herramientas de información y comunicación, y e) en su caso, la elaboración de normas, metodologías y orientaciones sobre la aplicación del presente Reglamento. 2.   En la medida necesaria para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, los Estados miembros podrán coordinar y organizar conjuntamente actividades en los ámbitos mencionados en el apartado 1.
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