Art. 27

Alertas externas

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 27 Alertas externas 1.   Salvo que ello no esté justificado, cada Estado miembro facultará a organismos designados, centros europeos de consumidores, organizaciones y asociaciones de consumidores y, en su caso, asociaciones de comerciantes que tengan la experiencia necesaria, para emitir una alerta a las autoridades competentes de los correspondientes Estados miembros y a la Comisión, sobre las presuntas infracciones reguladas en el presente Reglamento y para que faciliten la información de que dispongan indicada en el artículo 26, apartado 3 («alerta externa»). Cada Estado miembro notificará sin dilación a la Comisión la lista de tales entidades y todos los cambios que se produzcan en ella. 2.   La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, conferirá a asociaciones que representen los intereses de los consumidores y, en su caso, de los comerciantes, en el ámbito de la Unión, la facultad de emitir alertas externas. 3.   Las autoridades competentes no estarán obligadas a iniciar un procedimiento o a adoptar medida alguna en respuesta a una alerta externa. Las entidades que emitan alertas externas velarán por que la información proporcionada sea correcta, actualizada y precisa, y rectificarán o retirarán sin dilación, en su caso, la información notificada.
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