Art. 21

Medidas de ejecución en las acciones coordinadas

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 21 Medidas de ejecución en las acciones coordinadas 1.   Las autoridades competentes afectadas por la acción coordinada tomarán, dentro de su ámbito de competencia, todas las medidas de ejecución necesarias contra el comerciante responsable de la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión para hacerla cesar o prohibirla. Cuando proceda, impondrán sanciones, como multas o multas coercitivas, al comerciante responsable de la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión. Las autoridades competentes podrán recibir del comerciante, por iniciativa de este, con carácter adicional, compromisos de medidas correctoras a favor de los consumidores afectados por la presunta infracción generalizada o la presunta infracción generalizada con dimensión en la Unión, o, en su caso, intentar obtener del comerciante compromisos que ofrezcan medidas correctoras adecuadas a los consumidores afectados por dicha infracción. Se considerará que las medidas de ejecución son especialmente procedentes en los siguientes casos: a) cuando sea necesaria una acción de ejecución inmediata para hacer que cese o se prohíba la infracción de manera rápida y efectiva; b) cuando sea improbable que la infracción cese como consecuencia de los compromisos propuestos por el comerciante responsable de la misma; c) cuando el comerciante responsable de la infracción no haya propuesto compromisos antes del vencimiento del plazo fijado por las autoridades competentes afectadas; d) cuando los compromisos que haya propuesto el comerciante responsable de la infracción resulten insuficientes para garantizar el cese de la infracción o, en su caso, para resarcir a los consumidores perjudicados por ella, o e) cuando el comerciante responsable de la infracción no cumpla los compromisos propuestos para hacer cesar la infracción o, en su caso, para resarcir a los consumidores perjudicados por ella, dentro del plazo a que se refiere el artículo 20, apartado 3. 2.   Las medidas de ejecución con arreglo al apartado 1 se tomarán de un modo efectivo, eficiente y coordinado para hacer que cese o se prohíba la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión. Las autoridades competentes afectadas por la acción coordinada procurarán adoptar medidas de ejecución simultáneamente en los Estados miembros afectados por dicha infracción.
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