Art. 10
Ejercicio de las facultades mínimas
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 10
Ejercicio de las facultades mínimas
1. Las facultades establecidas en el artículo 9 serán ejercidas por cualquiera de los siguientes medios:
a)
directamente por las autoridades competentes en virtud de su propia autoridad;
b)
en su caso, recurriendo a otras autoridades competentes u otras autoridades públicas;
c)
dando instrucciones a organismos designados, en caso de ser de aplicación, o
d)
mediante solicitud a los órganos jurisdiccionales competentes para que adopten la resolución necesaria, incluso, cuando corresponda, mediante un recurso en caso de que no se estimase la solicitud de que se dicte la resolución necesaria.
2. La aplicación y el ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 9 en aplicación del presente Reglamento serán proporcionadas y cumplirán el Derecho de la Unión y nacional, incluidas las garantías procesales aplicables y los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Las medidas de investigación y de ejecución adoptadas en aplicación del presente Reglamento serán acordes con la naturaleza y el perjuicio global, real o potencial, que suponga la infracción de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2017:2394:oj#art-10