Art. 18

Medidas en caso de infracciones relativas a los documentos de acompañamiento distintas de las infracciones graves

En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 18 Medidas en caso de infracciones relativas a los documentos de acompañamiento distintas de las infracciones graves 1.   Si una autoridad competente descubre que un envío para el que se exige un documento de acompañamiento se está transportando sin dicho documento o al amparo de un documento que contiene indicaciones erróneas o incompletas, adoptará las medidas necesarias para regularizar dicho transporte, corrigiendo los errores materiales o cumplimentando un nuevo documento. La autoridad mencionada en el párrafo primero sellará los documentos corregidos o cumplimentados en aplicación de dicha disposición. La regularización de irregularidades no deberá retrasar el transporte más allá de lo estrictamente necesario. En caso de irregularidades reiteradas por parte del mismo expedidor, la autoridad mencionada en el apartado 1, párrafo primero, informará a la autoridad territorialmente competente en el lugar de carga. En caso de transporte en la Unión, se ofrecerán asistencia mutua o se notificarán la sospecha de incumplimiento en virtud de los artículos 43 y 45. 2.   Si la regularización de las operaciones de transporte con arreglo al apartado 1, párrafo primero, resulta imposible, la autoridad mencionada en dicho párrafo bloqueará el transporte. Informará al expedidor del bloqueo de dicho transporte y de las medidas adoptadas consecuentemente. Tales medidas podrán incluir la prohibición de la comercialización del producto.
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