Art. 66

Inicio del funcionamiento

En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 66 Inicio del funcionamiento 1.   La Comisión decidirá la fecha en la que el SES entrará en funcionamiento, una vez se cumplan las condiciones siguientes: a) se hayan adoptado las medidas a que se refiere el artículo 36 y el artículo 50, apartados 4 y 5; b) eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo íntegro del SES, que llevará a cabo en cooperación con los Estados miembros; c) los Estados miembros hayan validado las medidas legales y técnicas necesarias para recopilar y transmitir al SES los datos a que se refieren los artículos 16 a 20 y las hayan notificado a la Comisión; d) los Estados miembros hayan notificado a la Comisión como dispone el artículo 65, apartados 1, 2 y 3. 2.   El SES estará gestionado por: a) los Estados miembros que apliquen el acervo de Schengen íntegramente, y b) los Estados miembros que no lo apliquen aún íntegramente, pero respecto de los cuales se cumplan todas las condiciones siguientes: i) se haya completado satisfactoriamente la verificación de acuerdo con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, ii) se hayan puesto en práctica, de acuerdo con la correspondiente Acta de Adhesión, las disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el SIS, y iii) se hayan puesto en práctica, de acuerdo con la correspondiente Acta de Adhesión, las disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el VIS que sean necesarias para el funcionamiento del SES tal como se define en el presente Reglamento. 3.   Un Estado miembro al que no se aplique el apartado 2 se conectará al SES en cuanto se cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1, letras b), c) y d), y en el apartado 2, letra b). La Comisión decidirá en qué fecha entrará en funcionamiento el SES en ese Estado miembro. 4.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados del ensayo realizado de conformidad con el apartado 1, letra b). 5.   La decisión de la Comisión a que se refieren los apartados 1 y 3 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. 6.   Los Estados miembros y Europol empezarán a utilizar el SES a partir de la fecha determinada por la Comisión de conformidad con el apartado 1 o, cuando proceda, con el apartado 3.
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