Art. 11

Obligaciones de confidencialidad

En vigor desde 23 nov 2017
Artículo 11 Obligaciones de confidencialidad 1.   Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta al secreto profesional contemplado en los apartados 2, 3 y 4. 2.   La obligación de secreto profesional se aplicará a toda persona sujeta a las disposiciones del presente Reglamento. 3.   La información confidencial recibida por las personas o autoridades reguladoras mencionadas en el apartado 2 en el ejercicio de sus funciones no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad, sin perjuicio de los casos contemplados por el derecho nacional, el resto de disposiciones del presente Reglamento, u otra legislación pertinente de la Unión. 4.   Sin perjuicio de los casos cubiertos por la legislación nacional o por la de la Unión, las autoridades reguladoras, los organismos o las personas que reciban información confidencial conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento podrán utilizarla únicamente a efectos del ejercicio de sus deberes en virtud del presente Reglamento, excepto cuando se haya proporcionado el consentimiento por escrito del propietario original de los datos.
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