Art. 2

En vigor desde 22 nov 2017
Artículo 2 En el caso de que un productor de la República Popular China aporte pruebas suficientes a la Comisión de que a) no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período de investigación (del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010), b) no está vinculado a un exportador o un productor sujeto a las medidas aplicadas mediante el presente Reglamento, y c) no ha exportado realmente los productos afectados ni ha contraído ninguna obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del fin del período de investigación, la Comisión podrá modificar el anexo I y añadir un nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra o a las que no se ha concedido trato individual y que, por tanto, están sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 30,6 %.
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