Art. 2
Definiciones
En vigor desde 21 nov 2017
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «mar Báltico»: las divisiones IIIb, IIIc y IIId, tal y como se especifican en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2018:211:oj#art-2