Art. 21
Fallo temporal de los sistemas electrónicos
En vigor desde 14 nov 2017
Artículo 21
Fallo temporal de los sistemas electrónicos
1. En caso de fallo temporal de los sistemas informáticos, tal como se indica en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Código, los operadores económicos y las personas que no sean operadores económicos presentarán la información para cumplir las formalidades de que se trate por los medios que determinen los Estados miembros, incluidos aquellos distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
2. Las autoridades aduaneras se asegurarán de que la información presentada de conformidad con el apartado 1 se incorpore en los respectivos sistemas electrónicos en un plazo de siete días a partir de la fecha en que los respectivos sistemas electrónicos vuelvan a estar disponibles.
3. La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de la indisponibilidad de los sistemas electrónicos resultante de un fallo temporal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2017:2089:oj#art-21