Art. 2
En vigor desde 25 oct 2017
Artículo 2
El Reglamento (UE) n.o 346/2013 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los artículos 3 a 6, los artículos 10 y 13, el artículo 14, apartado 1, letras d), e) y f), los artículos 15 bis a 20, el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, y los artículos 22 y 22 bis del presente Reglamento se aplicarán a los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE que gestionen carteras de fondos de emprendimiento social admisibles y deseen utilizar la designación "FCRE" en relación con la comercialización de dichos fondos en la Unión.».
2)
En el artículo 3, apartado 1, el párrafo primero se modifica como sigue:
a)
en la letra d), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii)
tenga como objetivo primordial la consecución de un impacto social positivo y cuantificable, de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o cualquier otro reglamento o documento constitutivo de la empresa, siempre que esta:
—
ofrezca servicios o bienes con un elevado rendimiento social,
—
emplee un método de producción de bienes o servicios que represente su objetivo social, o
—
proporcione ayuda financiera exclusivamente a las empresas sociales tal como se definen en los dos primeros guiones;»;
b)
la letra k) se sustituye por el texto siguiente:
«k) “Estado miembro de origen”: el Estado miembro en el que el gestor de un fondo de emprendimiento social admisible tenga su domicilio social;»;
c)
la letra m) se sustituye por el texto siguiente:
«m)
“autoridad competente”:
i)
en relación con los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente mencionada en el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE,
ii)
en relación con los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento, la autoridad competente mencionada en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE,
iii)
en relación con los fondos de emprendimiento social admisibles, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el fondo de emprendimiento social admisible;»;
d)
se añade la letra siguiente:
«n) “autoridad competente del Estado miembro de acogida”: la autoridad del Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que se comercialice el fondo de emprendimiento social admisible.».
3)
El artículo 11 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Tanto los fondos de emprendimiento social admisibles gestionados internamente como los gestores externos de fondos de emprendimiento social admisibles dispondrán de un capital inicial de 50 000 EUR.»;
b)
se añaden los apartados siguientes:
«3. Los fondos propios representarán siempre, como mínimo, una octava parte de los gastos fijos generales contraídos por el gestor el año anterior. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá ajustar ese requisito en caso de que un cambio sustancial se haya producido en los negocios del gestor desde el año anterior. Cuando un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible no haya completado un año de actividad, este requisito ascenderá a una octava parte de los gastos fijos generales previstos en su plan de negocio, a menos que la autoridad competente del Estado miembro de origen exija modificar ese plan.
4. Cuando el valor de los fondos de emprendimiento social admisibles gestionados por el gestor supere los 250 000 000 EUR, el gestor proporcionará una cantidad adicional de fondos propios. Esa cantidad adicional equivaldrá al 0,02 % del importe en que el valor total de los fondos de emprendimiento social admisibles exceda de 250 000 000 EUR.
5. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar al gestor de los fondos de emprendimiento social admisibles a no aportar hasta un 50 % de la cantidad adicional de fondos propios a que se refiere el apartado 4, cuando dicho gestor goce de una garantía por el mismo importe concedida por una entidad de crédito o una empresa de seguros que tenga su domicilio social en un Estado miembro, o bien en un tercer país en el que esté sometida a normas prudenciales que, a juicio de la autoridad competente del Estado miembro de origen, se consideren equivalentes a las establecidas por el Derecho de la Unión.
6. Los fondos propios se invertirán en activos líquidos o activos fácilmente convertibles en efectivo a corto plazo y no incluirán posiciones especulativas.».
4)
El artículo 13 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
información sobre la naturaleza, el valor y la finalidad de las inversiones distintas de las inversiones admisibles mencionadas en el artículo 5, apartado 1;»,
ii)
se añade la letra siguiente:
«f)
una descripción del modo en que se tienen en cuenta los riesgos medioambientales y climáticos en la estrategia de inversión de los fondos de emprendimiento social admisibles.»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«5. La autoridad competente del Estado miembro de origen pondrá a disposición de la autoridad competente de cada uno de los fondos de emprendimiento social admisibles de que se trate, de la autoridad competente de cada uno de los Estados miembros de acogida de que se trate y de la AEVM toda la información recabada en virtud del presente artículo, en tiempo útil y mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 23.».
5)
En el artículo 14, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
importe de los fondos propios de que dispone dicho gestor para mantener los recursos humanos y técnicos adecuados necesarios para la correcta gestión de sus fondos de emprendimiento social admisibles;».
6)
El artículo 15 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se suprime la letra e);
b)
en el apartado 2, se suprime la letra d);
c)
se añaden los apartados siguientes:
«4. La autoridad competente del Estado miembro de origen informará al gestor a que se menciona en el apartado 1 de si ha sido registrado como gestor de un fondo de emprendimiento social admisible en un plazo máximo de dos meses desde que haya facilitado toda la información mencionada en dicho apartado.
5. Un registro conforme al presente artículo se considerará que constituye un registro a efectos del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE por lo que respecta a la gestión de los fondos de emprendimiento social admisibles.
6. El gestor de fondos de emprendimiento social admisibles a que se refiere el presente artículo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen cualquier modificación sustancial de las condiciones de su registro inicial de conformidad con el presente artículo antes de que dichas modificaciones se hagan efectivas.
Si la autoridad competente del Estado miembro de origen decide imponer restricciones o rechazar las modificaciones a que se refiere el párrafo primero, informará al gestor del fondo de emprendimiento social admisible en el plazo de un mes tras la recepción de la notificación de dichas modificaciones. La autoridad competente podrá prorrogar ese plazo hasta un mes más cuando lo considere necesario debido a las circunstancias específicas del caso, después de haber notificado al gestor del fondo de emprendimiento social admisible. Las modificaciones podrán aplicarse si la autoridad competente de que se trate no se opone a ellas dentro del plazo de evaluación pertinente.
7. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar con más detalle la información que se deberá facilitar a las autoridades competentes durante la solicitud de registro tal y como se establece en el apartado 1 y para especificar con más detalle las condiciones que se establecen en el apartado 2.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
8. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para suministrar la información a las autoridades competentes durante la solicitud de registro mencionada en el apartado 1 y sobre las condiciones a que se refiere el apartado 2.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
9. La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos de registro aplicados por las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento.».
7)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 15 bis
1. Los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE solicitarán el registro de los fondos de emprendimiento social admisibles para los que deseen utilizar la designación "FESE".
2. La solicitud de registro mencionada en el apartado 1 se dirigirá a la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible e incluirá lo siguiente:
a)
el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de emprendimiento social admisible;
b)
la información sobre la identidad del depositario;
c)
la información mencionada en el artículo 15, apartado 1;
d)
una lista de los Estados miembros en los que los gestores mencionados en el apartado 1 hayan establecido o se propongan establecer fondos de emprendimiento social admisibles.
A efectos del párrafo primero, letra c), la información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II se referirá a las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 10, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 1, letras d), e) y f).
3. Cuando la autoridad competente de un fondo de emprendimiento social admisible y la autoridad competente del Estado miembro de origen sean diferentes, la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible preguntará a la autoridad competente del Estado miembro de origen si el fondo de emprendimiento social admisible entra dentro del ámbito de aplicación de la autorización del gestor para gestionar fondos de inversión alternativos y si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra a).
La autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible podrá solicitar también a la autoridad competente del Estado miembro de origen aclaraciones e información relativas a la documentación mencionada en el apartado 2.
La autoridad competente del Estado miembro de origen responderá en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte de la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible.
4. No se exigirá a los gestores mencionados en el apartado 1 que faciliten información o documentos que ya hayan proporcionado en virtud de la Directiva 2011/61/UE.
5. Tras la evaluación de la documentación recibida de conformidad con el apartado 2 y una vez recibidas las aclaraciones e información a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente para los fondos de emprendimiento social admisibles registrará cada fondo como fondo de emprendimiento social admisible si el gestor de ese fondo cumple las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 2.
6. La autoridad competente de un fondo de emprendimiento social admisible informará al gestor mencionado en el apartado 1 de si ese fondo se ha registrado como fondo de emprendimiento social admisible en un plazo máximo de dos meses después de que el gestor haya facilitado toda la documentación mencionada en el apartado 2.
7. El registro en virtud del presente artículo será válido en todo el territorio de la Unión y permitirá comercializar dichos fondos en toda la Unión con la designación "FESE".
8. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué información deberá facilitarse a las autoridades competentes de conformidad con el apartado 2.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
9. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar información a las autoridades competentes, de conformidad con el apartado 2.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
10. La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos de registro efectuados por las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 15 ter
Los Estados miembros velarán por que la denegación de registro de un gestor mencionado en el artículo 15 o de un fondo mencionado en el artículo 15 bis se motive, se notifique a los gestores mencionados en dichos artículos y pueda ser objeto de recurso ante una autoridad nacional judicial, administrativa o de otro tipo. Ese derecho de recurso también se aplicará al registro si no se ha tomado ninguna decisión sobre el registro en el plazo de dos meses a partir de que dicho gestor haya facilitado toda la información solicitada. Los Estados miembros podrán exigir que el gestor agote todas las vías administrativas de reclamación previas previstas por la legislación nacional antes de ejercer dicho derecho de recurso.».
8)
En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM inmediatamente todo registro o eliminación del registro de un gestor de fondos de emprendimiento social admisibles, toda adición o eliminación del registro de un fondo de emprendimiento social admisible y toda adición o eliminación efectuada en la lista de Estados miembros en los que el gestor de un fondo de emprendimiento social admisible se proponga comercializar dichos fondos.
A efectos del párrafo primero, la autoridad competente de un fondo de emprendimiento social admisible que haya sido registrado de conformidad con el artículo 15 bis notificará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM toda adición o eliminación del registro de un fondo de emprendimiento social admisible o toda adición o eliminación efectuada en la lista de Estados miembros en los que el gestor de ese fondo de emprendimiento social admisible se proponga comercializar dicho fondo.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida no impondrán a los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles ningún requisito o procedimiento administrativo en relación con la comercialización de dichos fondos, ni exigirán ningún tipo de autorización previa al inicio de la comercialización. Tales requisitos o procedimientos administrativos incluirán las tasas y otras cargas.».
9)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 17 bis
1. Con el fin de organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 15, apartado 9, y con el artículo 15 bis, apartado 10, la autoridad competente del Estado miembro de origen o, de ser distinta, la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible, garantizará que la información final sobre la base de la cual se concedió el registro como se establece en el artículo 15, apartados 1 y 2, y el artículo 15 bis, apartado 2, se pongan a disposición de la AEVM de manera oportuna después del registro. Esas informaciones estarán disponibles mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 23.
2. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué información ha de ponerse a su disposición de conformidad con el apartado 1.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
3. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar la información que ha de ponerse a su disposición, de conformidad con el apartado 1.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».
10)
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 18
1. La AEVM mantendrá una base de datos central, que sea de acceso público a través de internet, y en la que figuren todos los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles que utilicen la designación "FESE" y los fondos de emprendimiento social para los que utilicen tal designación, así como los países en los que se comercialicen dichos fondos.
2. En su sitio web, la AEVM proporcionará enlaces a la información pertinente relativa a terceros países que cumplan los requisitos aplicables en virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra d), inciso v).».
11)
En el artículo 19, se añade el apartado siguiente:
«1 bis. Por lo que respecta a los gestores a que se refiere el artículo 2, apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro de origen será responsable de supervisar el cumplimiento y la adecuación de las medidas y de la organización que el gestor del fondo haya establecido con el fin de cumplir las obligaciones y las normas relativas a la constitución y el funcionamiento de todos los fondos de emprendimiento social admisibles que gestiona.
1 ter. Para un fondo de emprendimiento social admisible gestionado por un gestor a que se refiere el artículo 2, apartado 2, la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible será responsable de supervisar el cumplimiento, por parte del fondo de emprendimiento social admisible, de las normas establecidas en los artículos 5 y 6, y en el artículo 14, apartado 1, letras c) e i). La autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible será también responsable de supervisar el cumplimiento por parte de dicho fondo de las obligaciones establecidas en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo.».
12)
En el artículo 20, se añade el párrafo siguiente:
«La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos relativos a las competencias de supervisión e investigación ejercidas por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento.».
13)
El artículo 21 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, «16 de mayo de 2015» se sustituye por «2 de marzo de 2020»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«3. Los gestores a que se refiere el artículo 2, apartado 1, cumplirán en todo momento lo dispuesto en el presente Reglamento y responderán igualmente de cualquier infracción del presente Reglamento, incluidas todas las pérdidas o todos los daños que se deriven de ello.
Los gestores a que se refiere el artículo 2, apartado 2, cumplirán en todo momento lo dispuesto en la Directiva 2011/61/UE. Serán responsables de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y serán responsables de conformidad con la Directiva 2011/61/UE. Dichos gestores responderán asimismo de todas las pérdidas o todos los daños que se deriven de la infracción del presente Reglamento.».
14)
El artículo 22 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. La autoridad competente adoptará, respetando el principio de proporcionalidad, las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2, en su caso, cuando el gestor del fondo de emprendimiento social admisible:»,
ii)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
utilice la designación "FESE" sin estar registrado conforme al artículo 15, o el fondo de emprendimiento social admisible no esté registrado conforme al artículo 15 bis;»,
iii)
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
haya obtenido el registro mediante declaraciones falsas u otros medios irregulares, en contravención del artículo 15 o el artículo 15 bis;»;
b)
los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente, según proceda:
a)
adoptará medidas para garantizar que el gestor de fondos de emprendimiento social admisibles cumpla lo dispuesto en los artículos 5 y 6, el artículo 7, letras a) y b), y los artículos 13 a 15 bis, según sea el caso;
b)
prohibirá al gestor del fondo de emprendimiento social admisible de que se trate el uso de la designación “FESE” y eliminará del registro a dicho gestor o al fondo de emprendimiento social admisible de que se trate.
3. La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 informará sin demora a cualquier otra autoridad competente pertinente a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra d), y a la AEVM de la eliminación del registro de un gestor de fondos de emprendimiento social admisibles o de un fondo de emprendimiento social admisible.
4. El derecho a comercializar uno o varios fondos de emprendimiento social admisibles con la designación “FESE” en la Unión expirará con efecto inmediato en la fecha de la decisión de la autoridad competente a que se refiere el apartado 2, letra b).»;
c)
se añade el apartado siguiente:
«5. La autoridad competente del Estado miembro de origen o del Estado miembro de acogida, según sea el caso, informará sin demora a la AEVM cuando tenga motivos claros y demostrables para considerar que el gestor de un fondo de emprendimiento social admisible ha cometido alguna de las infracciones recogidas en el apartado 1, letras a) a i).
La AEVM, respetando el principio de proporcionalidad, podrá formular recomendaciones de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 dirigidas a las autoridades competentes para que adopten o se abstengan de adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.».
15)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 22 bis
Las competencias conferidas a las autoridades competentes con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, incluidas aquellas relacionadas con las sanciones, se ejercerán asimismo respecto de los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento.».
16)
El artículo 27 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, letra a), «22 de julio de 2017» se sustituye por «2 de marzo de 2022»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«4. En paralelo a la revisión con arreglo al artículo 69 de la Directiva 2011/61/UE, en particular por lo que respecta a los gestores registrados en virtud del artículo 3, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, la Comisión analizará:
a)
la gestión de los fondos de emprendimiento social admisibles y la conveniencia de introducir modificaciones en el marco jurídico, incluida la opción de un pasaporte de gestión, y
b)
la idoneidad de la definición de comercialización de los fondos de emprendimiento social admisibles y los efectos de esa definición y de las diferentes interpretaciones nacionales correspondientes en el funcionamiento y la viabilidad de los fondos de emprendimiento social admisibles y en la distribución transfronteriza de dichos fondos.
Tras esa revisión, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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