Art. 7

Evaluación de riesgos

En vigor desde 25 oct 2017
Artículo 7 Evaluación de riesgos 1.   Antes del 1 de noviembre de 2017, la REGRT de Gas llevará a cabo una simulación a escala de la Unión de supuestos de interrupción del suministro de gas e indisponibilidad de las infraestructuras. La simulación incluirá la identificación y la evaluación de los corredores de suministro de gas de emergencia y determinará también los Estados miembros que pueden dar una solución a los riesgos determinados, incluido en relación con el GNL. La REGRT de Gas elaborará esos supuestos y la metodología para la simulación en cooperación con el GCG. La REGRT de Gas debe garantizar un nivel adecuado de transparencia y acceso a sus hipótesis de modelización utilizadas en sus supuestos. La simulación a escala de la Unión de supuestos de interrupción del suministro de gas e indisponibilidad de las infraestructuras se repetirá cada cuatro años, salvo si las circunstancias exigen una puesta al día con mayor frecuencia. 2.   Las autoridades competentes dentro de cada grupo de riesgo que se enumera en el anexo I realizarán una evaluación en común a escala de grupo de riesgo («evaluación común de riesgos») de todos los factores de riesgo pertinentes tales como desastres naturales, tecnológicos, comerciales, sociales, políticos y demás riesgos, que podrían dar lugar a que se materialice el principal riesgo transnacional para la seguridad del suministro de gas para el que se creó el grupo de riesgo. Las autoridades competentes tendrán en cuenta los resultados de las simulaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo a la hora de elaborar las evaluaciones de riesgos, los planes de acción preventivos y los planes de emergencia. Las autoridades competentes de cada grupo de riesgo acordarán un mecanismo de cooperación para llevar a cabo la evaluación común de riesgo e informarán al GCG al respecto once meses antes de la fecha límite para la notificación de la evaluación de riesgos común y sus actualizaciones. A petición de una autoridad competente, la Comisión podrá contribuir a facilitar la elaboración de la evaluación común de riesgos, en especial en lo que se refiere al establecimiento del mecanismo de cooperación. Si las autoridades competentes de un grupo de riesgo no aprueban un mecanismo de cooperación, la Comisión propondrá un mecanismo de cooperación para dicho grupo de riesgo, previa consulta de las autoridades competentes afectadas. Las autoridades competentes afectadas aprobarán un mecanismo de cooperación para ese grupo de riesgo que tenga en cuenta cuanto sea posible la propuesta de la Comisión. 3.   La autoridad competente de cada Estado miembro realizará una evaluación nacional de riesgos pertinentes (en lo sucesivo, «evaluación nacional de riesgo») que afecten a la seguridad del suministro de gas. Tal evaluación será totalmente coherente con las hipótesis y los resultados de la evaluación común de riesgos. 4.   Las evaluaciones de riesgos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se realizarán, en su caso: a) utilizando las normas previstas en los artículos 5 y 6. La evaluación de riesgos describirá el cálculo de la fórmula N – 1 a escala nacional e incluirá, cuando proceda, un cálculo de la fórmula N – 1 a escala regional. La evaluación de riesgos incluirá asimismo las hipótesis barajadas, incluidas, cuando proceda, las utilizadas para el cálculo a escala regional de la fórmula N – 1, y los datos necesarios para ese cálculo. El cálculo de la fórmula N – 1 a escala nacional irá acompañado de una simulación de la indisponibilidad de la mayor infraestructura unitaria utilizando un modelo hidráulico para el territorio nacional, así como de un cálculo de la fórmula N – 1 teniendo en cuenta un nivel de gas en las instalaciones de almacenamiento de un 30 % y un 100 % del volumen máximo operativo; b) se tomarán en consideración todas las circunstancias nacionales y transnacionales pertinentes, en particular el tamaño del mercado, la configuración de la red, los flujos reales, incluidos los flujos de salida de los Estados miembros interesados, la posibilidad de flujos físicos de gas en ambas direcciones, incluida la eventual necesidad de reforzar en consecuencia la red de transporte, la existencia de instalaciones de producción y almacenamiento y el peso del gas en el balance energético, en especial con respecto a la calefacción urbana, la generación de electricidad y el funcionamiento de las industrias, así como consideraciones relativas a la seguridad y calidad del gas; c) se elaborarán varios supuestos de demanda excepcionalmente elevada e interrupción del suministro de gas, teniendo en cuenta los antecedentes, la probabilidad, la estación, la frecuencia y la duración de esos incidentes, y se evaluarán sus posibles consecuencias, tales como: i) indisponibilidades en las infraestructuras pertinentes para la seguridad del suministro de gas, en particular las infraestructuras de transporte, las instalaciones de almacenamiento o las terminales de GNL, incluida la mayor infraestructura determinada para el cálculo de la fórmula N – 1, y ii) la interrupción del suministro procedente de proveedores de terceros países, así como, en su caso, riesgos geopolíticos; d) se determinará la interacción y correlación de riesgos entre los Estados miembros del grupo de riesgo y con otros Estados miembros u otros grupos de riesgo, según proceda, incluyendo, con respecto a las interconexiones, los suministros transfronterizos, el acceso transfronterizo a las instalaciones de almacenamiento y la capacidad bidireccional; e) se tomarán en consideración los riesgos relacionados con el control de la infraestructura relevante para la seguridad del suministro de gas en la medida en que puedan implicar, entre otros, riesgos de inversión insuficiente, debilitamiento de la diversificación, uso indebido de las infraestructuras existentes o violación de la legislación de la Unión; f) se tomará en consideración la capacidad máxima de interconexión de cada uno de los puntos fronterizos de entrada y salida, así como diversos niveles de almacenamiento. 5.   Las evaluaciones de riesgos comunes y nacionales se prepararán con arreglo a la correspondiente plantilla establecida en el anexo IV o V. Si es necesario, los Estados miembros podrán incluir datos suplementarios. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 a fin de modificar las plantillas establecidas en los anexos IV y V, previa consulta al GCG, con objeto de reflejar la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento, y reducir la carga administrativa de los Estados miembros. 6.   Las empresas de gas natural, los clientes industriales de gas, las organizaciones pertinentes que representan los intereses de los clientes domésticos e industriales de gas, así como los Estados miembros y las autoridades reguladoras nacionales, cuando estas no sean las autoridades competentes, cooperarán con las autoridades competentes y, si así se les solicita, les facilitarán toda la información necesaria para las evaluaciones de riesgos comunes y nacionales. 7.   A más tardar el 1 de octubre de 2018, los Estados miembros notificarán a la Comisión la primera evaluación común de riesgos, una vez aprobada por todos los Estados miembros del grupo de riesgo, y las evaluaciones nacionales de riesgos se Las evaluaciones de riesgos se actualizarán cada cuatro años a partir de entonces, salvo si las circunstancias exigen una puesta al día más frecuente. Las evaluaciones de riesgos tendrán en cuenta los avances realizados en las inversiones necesarias para cumplir la norma relativa a las infraestructuras definida en el artículo 5 y las dificultades nacionales específicas que haya planteado la aplicación de nuevas soluciones alternativas. Asimismo, se basarán en la experiencia adquirida mediante la simulación de los planes de emergencia a que se refiere el artículo 10, apartado 3.
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