Art. 9

Contenido de los planes de acción preventivos

En vigor desde 25 oct 2017
Artículo 9 Contenido de los planes de acción preventivos 1.   Los planes de acción preventivos incluirán: a) los resultados de la evaluación de riesgos y un resumen de los supuestos considerados, a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra c); b) la definición de clientes protegidos y la información descrita en el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo; c) las medidas, los volúmenes y las capacidades necesarios para dar cumplimiento a las normas relativas a las infraestructuras y al suministro de gas, que se establece en los artículos 5 y 6, indicándose, en su caso, si las medidas que inciden en la demanda pueden compensar de manera suficiente y oportuna una interrupción del suministro de gas con arreglo al artículo 5, apartado 2, la identificación de la mayor infraestructura unitaria de gas de interés común en caso de aplicación del artículo 5, apartado 3, los volúmenes de gas necesarios por categoría de clientes protegidos y por supuesto a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y toda norma de incremento del suministro de gas, incluida una justificación fehaciente del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, y una descripción de un mecanismo para reducir temporalmente toda norma de incremento del suministro de gas u obligación adicional de conformidad con el artículo 11, apartado 3; d) las obligaciones impuestas a las empresas de gas natural, a las empresas eléctricas cuando proceda y a otros organismos pertinentes que puedan tener efectos en la seguridad del suministro de gas, tales como las obligaciones relativas al funcionamiento seguro de la red de gas; e) las demás medidas preventivas concebidas para hacer frente a los riesgos determinados en la evaluación de riesgos, como las relativas a la necesidad de mejorar las interconexiones entre Estados miembros vecinos, seguir aumentando la eficiencia energética, reducir la demanda de gas y la posibilidad de diversificar las rutas y fuentes de suministro de gas y la utilización regional de las capacidades de almacenamiento y GNL existentes, si procede, con vistas a mantener el suministro de gas a todos los clientes en la medida de lo posible; f) información sobre el impacto económico, la eficacia y la eficiencia de las medidas contenidas en el plan, incluidas las obligaciones mencionadas en la letra k); g) una descripción de los efectos de las medidas incluidas en el plan sobre el funcionamiento del mercado interior de la energía, así como de los mercados nacionales, incluidas las obligaciones mencionadas en la letra k); h) una descripción de los efectos de las medidas en el medio ambiente y los clientes; i) los mecanismos que deben emplearse en el marco de la cooperación con otros Estados miembros, incluidos los mecanismos para preparar y aplicar los planes de acción preventivos y los planes de emergencia; j) información sobre las interconexiones e infraestructuras existentes y futuras, incluidas las que ofrecen acceso al mercado interior, los flujos transfronterizos, el acceso transfronterizo a las instalaciones de almacenamiento y de GNL y la capacidad bidireccional, en particular en caso de emergencia; k) información sobre todas las obligaciones de servicio público relacionadas con la seguridad del suministro de gas. Podrá excluirse la información crítica relativa al primer párrafo, letras a), c) y d), que pudiera poner en peligro la seguridad del suministro de gas en caso de revelarse. 2.   El plan de acción preventivo, en particular las actuaciones destinadas a cumplir la norma relativa a las infraestructuras contemplada en el artículo 5, tendrá en cuenta el plan decenal de desarrollo de la red en la Unión elaborado por la REGRT de Gas de conformidad con el artículo 8, apartado 10, del Reglamento (CE) n.o 715/2009. 3.   El plan de acción preventivo se basará principalmente en medidas basadas en el mercado y no entrañará ninguna carga indebida para las empresas de gas natural ni repercutirá negativamente en el funcionamiento del mercado interior del gas. 4.   Los Estados miembros y, en particular, sus autoridades competentes, garantizarán que todas las nuevas medidas preventivas no basadas en el mercado, como aquellas a que se refiere el anexo VIII, adoptadas el o después del 1 de noviembre de 2017, con independencia de que formen parte del plan de acción preventivo o se adopten posteriormente, cumplan los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 2, párrafo primero. 5.   La autoridad competente hará pública cualquier medida a que se refiere el apartado 4 que aún no se haya incluido en el plan de acción preventivo y notificará a la Comisión la descripción de tal medida y sus consecuencias en el mercado nacional de gas y, en la medida de lo posible, en los mercados de gas de otros Estados miembros. 6.   Si la Comisión duda de que una medida a que se refiere el apartado 4 del presente artículo cumple los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, pedirá al Estado miembro afectado la notificación de una evaluación de impacto. 7.   Una evaluación de impacto con arreglo al artículo 6 abarcará al menos lo siguiente: a) las posibles consecuencias en el desarrollo del mercado nacional del gas y la competencia a escala nacional; b) las posibles consecuencias en el mercado interior del gas; c) las posibles consecuencias en la seguridad del suministro de gas de los Estados miembros vecinos, en particular en lo que se refiere a las medidas que podrían reducir la liquidez de los mercados regionales o restringir los flujos hacia Estados miembros vecinos; d) los costes y beneficios, evaluados en comparación con medidas de mercado alternativas; e) una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad en relación con posibles medidas de mercado; f) una apreciación de si la medida garantiza la igualdad de oportunidades para todos los participantes en el mercado; g) una estrategia de eliminación progresiva, la duración prevista de la medida proyectada y un calendario de revisión apropiado. Los análisis a que se hace referencia en las letras a) y b) correrán a cargo de la autoridad reguladora nacional. La autoridad competente hará pública la evaluación de impacto y se notificará a la Comisión. 8.   Cuando la Comisión, sobre la base de una evaluación de impacto, considere que es probable que la medida ponga en peligro la seguridad del suministro de gas de otros Estados miembros o de la Unión tomará una decisión en un plazo de cuatro meses a partir de la notificación de la evaluación de impacto que requiera, en la medida necesaria, que se modifique o retire la medida. La medida adoptada solo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Comisión o se haya modificado de conformidad con la decisión de la Comisión. El plazo de cuatro meses comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación completa. El plazo de cuatro meses podrá prorrogarse con el consentimiento de la Comisión y de la autoridad competente. 9.   Cuando la Comisión, sobre la base de una evaluación de impacto, considere que la medida no cumple las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, podrá formular un dictamen en los cuatro meses siguientes a la notificación de la evaluación de impacto. Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 8, apartados 8 y 9. El plazo de cuatro meses comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación completa. El plazo de cuatro meses podrá prorrogarse con el consentimiento de la Comisión y de la autoridad competente. 10.   El artículo 8, apartado 9, se aplicará también a cualquier medida sujeta a lo dispuesto en los apartados 6 a 9 del presente artículo. 11.   El plan de acción preventivo se actualizará cada cuatro años a partir del 1 de marzo de 2019, o con mayor frecuencia si las circunstancias lo exigieran o a petición de la Comisión. El plan actualizado reflejará la evaluación de riesgos actualizada y los resultados de las pruebas realizadas de conformidad con el artículo 10, apartado 3. El plan actualizado se regirá por el artículo 8.
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