Art. 3
Responsabilidad de la seguridad del suministro de gas
En vigor desde 25 oct 2017
Artículo 3
Responsabilidad de la seguridad del suministro de gas
1. La seguridad del suministro de gas será una responsabilidad compartida entre las empresas de gas natural, los Estados miembros, en particular por mediación de sus autoridades competentes, y la Comisión en sus respectivos ámbitos de actividad y competencia.
2. Cada Estado miembro designará una autoridad competente. Las autoridades competentes cooperarán entre sí en la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán autorizar a la autoridad competente a delegar en otros organismos tareas específicas establecidas en el presente Reglamento. Cuando las autoridades competentes deleguen la función de declaración de alguno de los niveles de crisis del artículo 11, apartado 1 solo podrán hacerlo en una autoridad pública, un gestor de redes de transporte o en un gestor de red de distribución. Las tareas delegadas se desempeñarán bajo la supervisión de la autoridad competente y se especificarán en los planes de acción preventivos y en los planes de emergencia.
3. Cada Estado miembro notificará sin demora a la Comisión, y hará público, el nombre de su autoridad competente y cualquier cambio en la información transmitida.
4. Al aplicar las medidas previstas en el presente Reglamento, la autoridad competente determinará las funciones y responsabilidades de los diversos afectados de modo que se garantice un enfoque de tres niveles que englobe, en primer lugar, a las empresas de gas natural pertinentes, a las empresas eléctricas, cuando sea preciso, y a la industria; en segundo lugar, a los Estados miembros, a escala nacional o regional, y en tercer lugar, a la Unión.
5. La Comisión coordinará las actuaciones de las autoridades competentes en los niveles regional y de la Unión, según se establece en el presente Reglamento, especialmente por mediación del GCG o, en particular, en el caso de que se produzca una emergencia a escala regional o de la Unión en virtud del artículo 12, apartado 1, del grupo de gestión de crisis contemplado en el artículo 12, apartado 4.
6. En caso de que se produzca una emergencia regional o en la Unión, los gestores de red de transporte cooperarán e intercambiarán información valiéndose del sistema de coordinación regional para el gas (en lo sucesivo, «SCRG») donde haya sido establecido por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (en lo sucesivo, «REGRT de Gas»). La REGRT de Gas informará en consecuencia a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.
7. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, deben determinarse los principales riesgos transnacionales de la seguridad del suministro de gas en la Unión y, basándose en los mismos, deben establecerse grupos de riesgo. Dichos grupos de riesgo servirán de base para reforzar la cooperación regional con el fin de acrecentar la seguridad del suministro de gas y harán posible la celebración de acuerdos sobre medidas transfronterizas apropiadas y eficaces de todos los Estados miembros interesados dentro de los grupos de riesgo o fuera de ellos a lo largo de los corredores de suministro de emergencia.
La lista de dichos grupos de riesgo y su composición figuran en el anexo I. La composición de los grupos de riesgo no impedirá ninguna otra forma de cooperación regional que beneficie a la seguridad de suministro.
8. Se conceden a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 con el fin de actualizar la composición de los grupos de riesgo establecidos en el anexo I, modificándolo para reflejar la evolución de los principales riesgos transnacionales por lo que respecta a la seguridad del suministro de gas en la Unión y su impacto en los Estados miembros, teniendo en cuenta el resultado de las simulaciones realizadas a escala de la Unión de los supuestos de interrupción del suministro de gas e indisponibilidad de las infraestructuras llevadas a cabo por la REGRT de Gas con arreglo al artículo 7, apartado 1. Antes de proceder a la actualización, la Comisión consultará al GCG según lo establecido en el artículo 4, apartado 4, sobre el proyecto de actualización.
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