Art. 2

Definiciones

En vigor desde 25 oct 2017
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1)   «seguridad»: la seguridad, tal como se define en la Directiva 2009/73/CE, artículo 2, punto 32; 2)   «cliente»: el cliente, tal como se define en la Directiva 2009/73/CE, artículo 2, punto 24; 3)   «cliente doméstico»: el cliente doméstico, tal como se define en la Directiva 2009/73/CE, artículo 2, punto 25; 4)   «servicio social esencial»: el servicio relacionado con la asistencia sanitaria asistencia social básica, emergencia, seguridad, educación o los servicios de administración pública; 5)   «cliente protegido»: un cliente doméstico que está conectado a una red de distribución de gas; y adicionalmente, cuando el Estado miembro afectado así lo decida, esta definición también se podrá aplicar, siempre que las empresas o servicios a que se refieren las letras a) y b) no representen conjuntamente más del 20 % del consumo total anual de gas en ese Estado miembro, a uno o más de los siguientes: a) a una pequeña y mediana empresa, siempre que esté conectada a una red de distribución de gas, b) a un servicio social esencial, siempre que esté conectado a una red de transporte o distribución de gas, c) a una instalación de calefacción urbana en la medida en que esta suministre calefacción a los clientes domésticos, a las pequeñas o medianas empresas o a los servicios sociales esenciales, siempre que dicha instalación no pueda cambiar a otros combustibles distintos del gas; 6)   «cliente protegido en virtud del mecanismo de solidaridad»: un cliente doméstico conectado a una red de distribución de gas, y, además, puede incluir una de las condiciones siguientes o ambas: a) una instalación de calefacción urbana si se trata de un «cliente protegido» en el Estado miembro de que se trate, y únicamente en la medida en que suministre calefacción a hogares o a servicios sociales esenciales que no sean servicios educativos ni de administración pública, b) un servicio social esencial si se trata de un «cliente protegido» en el Estado miembro pertinente, que no sean servicios educativos ni de administración pública; 7)   «autoridad competente»: una autoridad gubernamental nacional o una autoridad reguladora nacional designada por un Estado miembro para velar por la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento; 8)   «autoridad reguladora nacional»: una autoridad reguladora nacional designada de conformidad con el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE; 9)   «compañía de gas natural»: una compañía de gas natural, tal como se define en la Directiva 2009/73/CE, artículo 2, punto 1; 10)   «contrato de suministro de gas»: un contrato para el suministro de gas, tal como se define en la Directiva 2009/73/CE, artículo 2, punto 34; 11)   «transporte»: el transporte de gas natural, tal como se define en la Directiva 2009/73/CE, artículo 2, punto 3; 12)   «gestor de la red de transporte»: un gestor de la red de transporte, tal como se define en la Directiva 2009/73/CE, artículo 2, punto 4; 13)   «distribución»: la distribución, tal como se define en la Directiva 2009/73/CE, artículo 2, punto 5; 14)   «gestor de la red de distribución»: un gestor de la red de distribución, tal como se define en la Directiva 2009/73/CE, artículo 2, punto 6; 15)   «interconector»: un interconector, tal como se define en la Directiva 2009/73/CE, artículo 2, punto 17; 16)   «corredores de suministro de emergencia»: rutas de suministro de gas de la Unión que sirven para que los Estados miembros puedan mitigar mejor los efectos de posibles interrupciones del suministro o indisponibilidad de las infraestructuras; 17)   «capacidad de almacenamiento»: la capacidad de almacenamiento tal como se define en Reglamento (CE) n.o 715/2009, artículo 2, punto 28; 18)   «capacidad técnica»: la capacidad técnica tal como se define en Reglamento (CE) n.o 715/2009, artículo 2, punto 18; 19)   «capacidad firme»: la capacidad firme tal como se define en Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Conejo, artículo 2, punto 16; 20)   «capacidad interrumpible»: la capacidad interrumpible tal como se define en Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, artículo 2, punto 13; 21)   «capacidad de una instalación de GNL»: la capacidad de una instalación de GNL tal como se define en Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, artículo 2, punto 24; 22)   «instalación de GNL»: una instalación de GNL, tal como se define en la Directiva 2009/73/CE, artículo 2, punto 11; 23)   «instalación de almacenamiento»: una instalación de almacenamiento, tal como se define en la Directiva 2009/73/CE, artículo 2, punto 9; 24)   «red»: cualesquiera redes tal como se definen en la Directiva 2009/73/CE, artículo 2, punto 13; 25)   «usuario de la red»: cualquier usuario de la red tal como se define en la Directiva 2009/73/CE, artículo 2, punto 23; 26)   «servicios auxiliares»: los servicios auxiliares tal como se definen en la Directiva 2009/73/CE, artículo 2, punto 14.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2017:1938:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil