Art. 2
En vigor desde 23 oct 2017
Artículo 2
Con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013, modificado por el presente Reglamento, se devolverán o condonarán los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento en su versión inicial y los derechos antidumping provisionales percibidos definitivamente con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento.
Las solicitudes de devolución y condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales de conformidad con la legislación aduanera aplicable.
Si el plazo de tres años establecido en el artículo 121, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) expiró el día de la publicación del presente Reglamento o con anterioridad, o expira en los seis meses posteriores a esa fecha, se prorrogará seis meses tras la fecha de publicación del presente Reglamento, con arreglo al artículo 121, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento.
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