Art. 2
Umbral de significatividad en el caso de las exposiciones distintas de las exposiciones minoristas
En vigor desde 19 oct 2017
Artículo 2
Umbral de significatividad en el caso de las exposiciones distintas de las exposiciones minoristas
1. La autoridad competente establecerá un umbral de significatividad único para las exposiciones distintas de las exposiciones minoristas aplicable a todas las entidades de su jurisdicción.
2. El umbral de significatividad contemplado en el apartado 1 se fijará de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, con la única diferencia de que el componente absoluto de ese umbral de significatividad no podrá ser superior a 500 EUR, o el equivalente de dicho importe en la moneda nacional pertinente.
3. A la hora de fijar el umbral de significatividad de conformidad con el presente artículo, la autoridad competente tendrá en cuenta las características de riesgo de las exposiciones distintas de las exposiciones minoristas.
4. A la hora de fijar el umbral de significatividad de conformidad con el presente artículo, la autoridad competente considerará que el deudor se encuentra en situación de impago cuando tanto el límite que constituye el componente absoluto del umbral de significatividad como el que constituye el componente relativo de dicho umbral se superen durante 90 días consecutivos, o bien durante 180 días consecutivos, cuando las exposiciones incluidas en el cálculo de la obligación crediticia en situación de mora sean exposiciones frente a entes del sector público y los 90 días se hayan sustituido por 180 días en el caso de esas exposiciones de conformidad con el artículo 178, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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