Art. 25
Ejercicio de la competencia de la Fiscalía Europea
En vigor desde 12 oct 2017
Artículo 25
Ejercicio de la competencia de la Fiscalía Europea
1. La Fiscalía Europea ejercerá su competencia iniciando una investigación de conformidad con el artículo 26, o bien decidiendo ejercer su derecho de avocación de conformidad con el artículo 27. Cuando la Fiscalía Europea decida ejercer su competencia, las autoridades nacionales competentes no ejercerán la suya respecto del mismo comportamiento constitutivo de delito.
2. Cuando un delito incluido en el ámbito de aplicación del artículo 22 cause o pueda causar un perjuicio para los intereses financieros de la Unión cuya cuantía sea inferior a 10 000 EUR, la Fiscalía Europea únicamente podrá ejercer su competencia cuando:
a)
el asunto tenga repercusiones a escala de la Unión que requieran que la Fiscalía Europea lleve a cabo una investigación, o
b)
funcionarios u otros agentes de la Unión o miembros de las instituciones de la Unión sean sospechosos de haber cometido el delito.
La Fiscalía Europea consultará, según proceda, a las autoridades nacionales u órganos de la Unión competentes, a fin de establecer si se cumplen los criterios establecidos en las letras a) y b) del párrafo primero.
3. La Fiscalía Europea se abstendrá de ejercer su competencia respecto de todo delito comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 22 y, previa consulta con las autoridades nacionales competentes, remitirá el caso sin dilación indebida a estas últimas, de conformidad con el artículo 34, si:
a)
la sanción máxima establecida por la legislación nacional para un delito incluido en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartado 1, es igual a o menos severa que la sanción máxima establecida para un delito indisociablemente vinculado a que se refiere el artículo 22, apartado 3, salvo en caso de que este último delito haya sido un instrumental para cometer el delito incluido en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartado 1, o
b)
existe algún motivo para suponer que el perjuicio causado o que puede causar a los intereses financieros de la Unión un delito de los mencionados en el artículo 22 no es mayor que el perjuicio causado o que puede causarse a otra víctima.
La letra b) del párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los delitos mencionados en el artículo 3, apartado 2, letras a), b) y d), de la Directiva (UE) 2017/1371 tal como se haya transpuesto por la legislación nacional.
4. La Fiscalía Europea podrá, con el consentimiento de las autoridades nacionales competentes, ejercer su competencia respecto de los delitos a que se refiere el artículo 22, en los casos que de otro modo quedarían excluidos por aplicación del apartado 3, letra b), del presente artículo, si resulta que la Fiscalía Europea está en mejores condiciones para investigar o ejercer la acción penal.
5. La Fiscalía Europea informará a las autoridades nacionales competentes, sin dilación indebida, de toda decisión de ejercer o no su competencia.
6. En caso de discrepancia entre la Fiscalía Europea y las autoridades nacionales que ejercen la acción penal sobre la cuestión de determinar si el comportamiento constitutivo de delito está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartados 2 o 3, o del artículo 25, apartados 2 o 3, las autoridades nacionales competentes en materia de atribución de competencia para el ejercicio de la acción penal a escala nacional decidirán quién será competente para la investigación del caso. Los Estados miembros designarán a la autoridad nacional que decidirá en materia de atribución de competencia.
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