Art. 24

Presentación de informes, registro y verificación de la información

En vigor desde 12 oct 2017
Artículo 24 Presentación de informes, registro y verificación de la información 1.   Las instituciones, órganos u organismos de la Unión y las autoridades de los Estados miembros que sean competentes con arreglo al Derecho nacional aplicable informarán a la Fiscalía Europea, sin dilación indebida, de todo comportamiento constitutivo de delito respecto del cual esta pueda ejercer su competencia de conformidad con el artículo 22 y con el artículo 25, apartados 2 y 3. 2.   Cuando una autoridad judicial o policial de un Estado miembro inicie una investigación de un delito respecto del cual la Fiscalía Europea podría ejercer su competencia de conformidad con el artículo 22 y el artículo 25, apartados 2 y 3, o en caso de que, en cualquier momento tras el inicio de una investigación, la autoridad judicial o policial competente de un Estado miembro considere que una investigación se refiere a un delito de este tipo, dicha autoridad informará a la Fiscalía Europea sin dilación indebida para que esta pueda decidir si ejerce o no su derecho de avocación de conformidad con el artículo 27. 3.   Cuando una autoridad judicial o policial de un Estado miembro inicie una investigación respecto de un delito definido en el artículo 22 y considere que la Fiscalía Europea podría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, no ejercer su competencia, informará de ello a la Fiscalía Europea. 4.   El informe contendrá, como mínimo, una descripción de los hechos, incluidas una evaluación del perjuicio causado o que podría causarse, la posible tipificación jurídica y toda información disponible sobre víctimas potenciales, sospechosos y cualesquiera otras personas implicadas. 5.   También se informará a la Fiscalía Europea, de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, de los casos en los que no sea posible efectuar una evaluación de si se cumplen o no los criterios establecidos en el artículo 25, apartado 2. 6.   La información facilitada a la Fiscalía Europea será registrada y verificada de conformidad con su reglamento interno. La verificación evaluará si, sobre la base de la información facilitada de conformidad con los apartados 1 y 2, existen motivos para iniciar una investigación o para ejercer el derecho de avocación. 7.   En caso de que, una vez efectuada la verificación, la Fiscalía Europea decida que no existen motivos para iniciar una investigación de conformidad con el artículo 26 o para ejercer el derecho de avocación de conformidad con el artículo 27, se anotarán las razones en el sistema de gestión de casos. La Fiscalía Europea informará a la autoridad que haya comunicado el comportamiento constitutivo de delito de conformidad con los apartados 1 o 2, así como a las víctimas del delito y, si así lo establece la legislación nacional, a otras personas que hayan comunicado el comportamiento constitutivo de delito. 8.   Cuando se ponga en conocimiento de la Fiscalía Europea que puede haberse cometido un delito que no esté comprendido en el ámbito de competencia de la Fiscalía Europea, informará sin dilación indebida a las autoridades nacionales competentes y les remitirá todas las pruebas pertinentes. 9.   En casos concretos, la Fiscalía Europea podrá solicitar la información pertinente adicional de que dispongan a las instituciones, órganos u organismos de la Unión y a las autoridades de los Estados miembros. La información solicitada también podrá referirse a infracciones que hayan causado un perjuicio a los intereses financieros de la Unión, distintas de las que sean de la competencia de la Fiscalía Europea de conformidad con el artículo 25, apartado 2. 10.   La Fiscalía Europea podrá solicitar otra información para que el Colegio, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, pueda dar orientaciones generales sobre la interpretación de la obligación de informar a la Fiscalía Europea de casos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 25, apartado 2.
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