Art. 20

Disposiciones administrativas provisionales de la Fiscalía Europea

En vigor desde 12 oct 2017
Artículo 20 Disposiciones administrativas provisionales de la Fiscalía Europea 1.   A partir de créditos presupuestarios provisionales asignados en su propio presupuesto, la Comisión se encargará del establecimiento y el funcionamiento administrativo inicial de la Fiscalía Europea hasta que esta tenga capacidad para ejecutar su propio presupuesto. Con tal fin, la Comisión podrá: a) designar, previa consulta al Consejo, a un funcionario de la Comisión para que actúe como Director Administrativo interino y ejerza los cometidos asignados al Director Administrativo, incluidos los poderes conferidos por el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes por lo que atañe a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del personal administrativo de la Fiscalía Europea, respecto de todo puesto de personal que haya de cubrirse antes de que el Director Administrativo entre en funciones de conformidad con el artículo 18; b) ofrecer asistencia a la Fiscalía Europea, en particular enviando en comisión de servicios a un número limitado de funcionarios de la Comisión que resulte necesario para desempeñar las actividades administrativas de la Fiscalía Europea bajo la responsabilidad del Director Administrativo interino. 2.   El Director Administrativo interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por créditos consignados en el presupuesto de la Fiscalía Europea y podrá celebrar contratos como, por ejemplo, los contratos de personal. 3.   Una vez que el Colegio asuma sus funciones de conformidad con el artículo 9, apartado 1, el Director Administrativo interino ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18. El Director Administrativo interino cesará en el ejercicio de sus funciones cuando asuma sus funciones el Director Administrativo tras haber sido nombrado por el Colegio de conformidad con el artículo 18. 4.   Hasta que el Colegio asuma sus funciones de conformidad con el artículo 9, apartado 1, la Comisión ejercerá las funciones que le incumben a tenor del presente artículo en consulta con un grupo de expertos integrado por representantes de los Estados miembros.
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