Art. 7

La Garantía del FEDS

En vigor desde 26 sept 2017
Artículo 7 La Garantía del FEDS 1.   La Unión, tras un minucioso estudio de la viabilidad del proyecto, proporcionará una garantía irrevocable e incondicional a primer requerimiento a la contraparte elegible para las operaciones de financiación e inversión reguladas por el presente Reglamento. 2.   La Garantía del FEDS respaldará las operaciones de financiación e inversión en países socios de África y los países de la vecindad europea. 3.   La Garantía del FEDS se concederá como garantía a primer requerimiento respecto de los instrumentos a que se hace referencia en el artículo 10 y en cumplimiento de los criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 9.
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