Art. 3
Elaboración de productos de seguro
En vigor desde 21 sept 2017
Artículo 3
Elaboración de productos de seguro
1. A efectos del artículo 25, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/97, se considerará que los intermediarios de seguros son productores cuando, de un análisis general de su actividad, se desprenda que tienen un papel decisorio en el diseño y desarrollo de un producto de seguro para el mercado.
2. Se presumirá que tienen un papel decisorio, en particular, cuando los intermediarios de seguros determinen autónomamente las características esenciales y los elementos principales de un producto de seguro, entre ellos la cobertura, el precio, los costes, los riesgos, el mercado destinatario y los derechos de indemnización o de garantía, y estos no sean modificados sustancialmente por la empresa de seguros que ofrece la cobertura por ese producto de seguro.
3. La personalización y adaptación de productos de seguro existentes en el contexto de actividades de distribución de seguros a clientes individuales, así como el diseño de contratos a medida a solicitud de un único cliente no se considerará actividad de elaboración.
4. Cuando un intermediario de seguros y una empresa de seguros sean ambos productores, a tenor del artículo 2 del presente Reglamento Delegado, firmarán un acuerdo escrito en el que se especifiquen su colaboración a efectos del cumplimiento de los requisitos aplicables a los productores conforme al artículo 25, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/97, así como los procedimientos mediante los cuales acordarán la definición del mercado destinatario y sus respectivas funciones en el proceso de aprobación del producto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2017:2358:oj#art-3