Art. 2

Requisitos de divulgación adicionales aplicables a determinadas entidades

En vigor desde 4 sept 2017
Artículo 2 Requisitos de divulgación adicionales aplicables a determinadas entidades 1.   Además de la información a que se refiere el artículo 1, las entidades que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 divulgarán: a) los indicadores de calidad de los activos por tipo de activo en las columnas C030, C050, C080 y C100 según lo establecido en la plantilla A del anexo I, de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo II; b) los indicadores de calidad de los activos por tipos de garantías reales recibidas y valores representativos de deuda emitidos, incluidos bonos garantizados y bonos de titulización de activos (ABS), en las columnas C030 y C060 según lo establecido en la plantilla B del anexo I, de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo II. 2.   El apartado 1 se aplicará únicamente a las entidades de crédito que cumplan una de las condiciones siguientes: a) que el total de sus activos, calculado según lo dispuesto en el anexo XVII, punto 1.6, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 680/2014, ascienda a más de 30 000 millones EUR; b) que el nivel de cargas de sus activos, calculado según lo dispuesto en el anexo XVII, punto 1.6, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 680/2014, sea superior al 15 %.
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