Art. 49

Intercambio de datos programados

En vigor desde 2 ago 2017
Artículo 49 Intercambio de datos programados Salvo disposición en contrario del GRT, cada instalación de generación de electricidad propietaria de un módulo de generación de electricidad que sea un USR, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letras a) y e), conectado a la red de distribución proporcionará al GRT y al GRD con los que tenga un punto de conexión, como mínimo, los siguientes datos: a) sus indisponibilidades programadas, las restricciones programadas de potencia activa y sus previsiones de generación programada de potencia activa en el punto de conexión; b) cualquier restricción prevista de la capacidad de control de la potencia reactiva, y c) como excepción a las letras a) y b), en regiones con un sistema de despacho central, los datos solicitados por el GRT para la preparación de su programa de generación de potencia activa.
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eli:reg:2017:1485:oj#art-49

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