Art. 48

Intercambio de datos estructurales

En vigor desde 2 ago 2017
Artículo 48 Intercambio de datos estructurales 1.   Salvo disposición en contrario del GRT, cada instalación de generación de electricidad propietaria de un módulo de generación de electricidad que sea un USR, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), y por agregación de los USR con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra e), conectado a la red de distribución proporcionará al GRT y al GRD con el que el módulo tenga un punto de conexión, como mínimo, los siguientes datos: a) datos generales del módulo de generación de electricidad, incluida la capacidad instalada y la fuente de energía o tipo de combustible primarios; b) datos de las RCF de las instalaciones de generación de electricidad que ofrecen o prestan el servicio de RCF, de conformidad con la definición y los requisitos del artículo 173; c) datos de las RRF de las instalaciones de generación de electricidad que ofrecen o prestan el servicio de RRF; d) datos de las RS de los módulos de generación de electricidad que ofrecen o prestan el servicio de RS; e) datos sobre protección; f) capacidad de control de la potencia reactiva; g) capacidad de acceso remoto al interruptor; h) los datos necesarios para una simulación dinámica de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/631, y i) nivel de tensión y ubicación de cada módulo de generación de electricidad. 2.   Cada instalación de generación de electricidad propietaria de un módulo de generación de electricidad que sea un USR, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letras a) y e), informará al GRT y al GRD con los que tenga un punto de conexión, dentro del plazo acordado y nunca después de la primera puesta en servicio o de cualquier modificación en la instalación existente, de cualquier cambio en el alcance y el contenido de los datos mencionados en el apartado 1.
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