Art. 25

Límites de seguridad de la operación

En vigor desde 2 ago 2017
Artículo 25 Límites de seguridad de la operación 1.   Cada GRT establecerá los límites de seguridad de la operación para cada elemento de su red de transporte, teniendo en cuenta, como mínimo, las siguientes características físicas: a) los límites de tensión exigidos, de conformidad con el artículo 27; b) los límites de corriente de cortocircuito, de conformidad con el artículo 30, y c) los límites de corriente en términos de capacidad térmica, incluidas las sobrecargas transitorias admisibles. 2.   Al definir los límites de seguridad de la operación, el GRT tendrá en cuenta las capacidades de los USR para prevenir que los rangos de tensión y los límites de frecuencia en los estados normal y de alerta provoquen su desconexión. 3.   En caso de que se produzcan modificaciones en uno de los elementos de su red de transporte, el GRT validará los límites de seguridad de la operación y, cuando resulte necesario, los actualizará. 4.   Respecto a cada interconector, el GRT acordará con el GRT vecino límites comunes de seguridad de la operación, de conformidad con el apartado 1.
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