Art. 178
Intercambio de RS entre zonas síncronas
En vigor desde 2 ago 2017
Artículo 178
Intercambio de RS entre zonas síncronas
1. Todos los GRT de cada zona síncrona definirán, en el acuerdo operativo de zona síncrona, un método para determinar los límites al intercambio de RS con otras zonas síncronas. Dicho método tendrá en cuenta:
a)
el impacto en la operación entre las zonas síncronas;
b)
la estabilidad del PSR de la zona síncrona;
c)
la capacidad de la zona síncrona para ajustarse a los parámetros objetivo de la calidad de la frecuencia definidos con arreglo al artículo 127 y a los parámetros objetivo del ECRF definidos con arreglo al artículo 128, y
d)
la seguridad de la operación.
2. Todos los GRT de los bloques de CFP que participen en el intercambio de RS entre zonas síncronas organizarán dicho intercambio de modo que los GRT de un bloque de CFP de la primera zona síncrona puedan recibir de un bloque de CFP de la segunda zona síncrona una parte de la capacidad total de reserva en RS requerida para su bloque de CFP, determinada de conformidad con el artículo 160, apartado 2.
3. La parte de la capacidad total de reserva en RS requerida para el bloque de CFP de la zona síncrona donde tenga lugar el intercambio será proporcionada por el bloque de CFP de la segunda zona síncrona, sumada a la capacidad total de reserva en RS requerida para ese segundo bloque de CFP, determinada de conformidad con el artículo 160, apartado 2.
4. Cada gestor de un interconector de HVDC controlará el flujo de potencia activa a través del interconector de HVDC siguiendo las instrucciones facilitadas por el GRT de conexión de reservas o por el GRT receptor de reservas, de conformidad con los requisitos técnicos mínimos de las RS a que se refiere el artículo 161.
5. Todos los GRT de los bloques de CFP a los que pertenezcan el GRT de conexión de reservas y el GRT receptor de reservas especificarán las condiciones del intercambio de RS en un acuerdo de intercambio de RS.
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