Art. 1

En vigor desde 4 jul 2017
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 1683/95 se modifica como sigue: 1) En el artículo 7, se añaden los párrafos siguientes: «Previa solicitud de Irlanda o del Reino Unido, la Comisión establecerá los mecanismos apropiados para el intercambio de la información técnica a que se refiere el artículo 2 con el Estado miembro solicitante, a efectos de la expedición de visados nacionales por dicho Estado miembro solicitante. En caso de que Irlanda o el Reino Unido presenten tal solicitud, correrán respectivamente con los gastos a los que no contribuyen en virtud del artículo 5 del Protocolo n.o 21, sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.». 2) El anexo se sustituye por la imagen y el texto que figuran en el anexo del presente Reglamento.
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