Art. 16

Actos delegados

En vigor desde 4 jul 2017
Artículo 16 Actos delegados 1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 17, a fin de completar el presente Reglamento estableciendo los requisitos detallados relativos a las etiquetas de grupos de productos específicos. 2.   Los actos delegados mencionados en el apartado 1 especificarán grupos de productos que satisfagan los siguientes criterios: a) el grupo de productos deberá tener un importante potencial de ahorro de energía y, si procede, de otros recursos esenciales, de acuerdo con las cifras más recientes de que se disponga y teniendo en cuenta las cantidades introducidas en el mercado de la Unión; b) dentro del grupo de productos, distintos modelos con funcionalidad equivalente diferirán ampliamente en cuanto a los niveles de rendimiento pertinentes; c) no se producirá un impacto negativo significativo respecto a la asequibilidad y al coste del ciclo de vida del grupo de productos; d) la introducción de requisitos de etiquetado de eficiencia energética para un grupo de productos no tendrá un impacto negativo significativo en la funcionalidad del producto durante su utilización. 3.   Los actos delegados referentes a grupos de productos específicos precisarán, en particular: a) la definición de los grupos de productos específicos que entren en el ámbito de la definición de «producto relacionado con la energía» que figura en el artículo 2, punto 1, que debe regularse por los requisitos de etiquetado detallados; b) el diseño y contenido de la etiqueta incluida una escala de A a G que muestre el consumo de energía, la cual, en la medida de lo posible, deberá tener unas características uniformes de diseño en todos los grupos de productos y deberá ser en todos los casos clara y legible. Los grados de A a G de la clasificación corresponderán a ahorros de energía y coste significativos y a una diferenciación adecuada de los productos desde el punto de vista del cliente. También deberá especificar cómo se definen los grados de A a G de la clasificación y en qué lugar destacado de la etiqueta se expondrá el consumo de energía; c) cuando proceda, la utilización de otros recursos e información complementaria sobre el producto; en ese caso, la etiqueta pondrá de relieve la eficiencia energética del producto. La información adicional será clara y no tendrá un impacto negativo significativo en la inteligibilidad y eficacia de la etiqueta en su conjunto de cara a los clientes. Se basará en datos relacionados con las características físicas del producto medibles y verificables por las autoridades de vigilancia del mercado; d) cuando proceda, la inclusión de una referencia en la etiqueta que permita a los clientes identificar productos inteligentes desde un punto de vista energético, es decir capaces de cambiar y optimizar automáticamente sus patrones de consumo en respuesta a estímulos externos (por ejemplo, señales procedentes de un sistema central doméstico de gestión de la energía, o enviadas a través de este, señales de precios, señales de control directo, mediciones locales) o capaces de realizar otras funciones que aumenten la eficiencia energética y la utilización de energías renovables, con el objetivo de reducir los efectos del uso de energía sobre el medio ambiente en el conjunto del sistema energético; e) los lugares donde haya de exponerse la etiqueta, ya sea sobre el propio producto en un lugar donde esta no se deteriore, impresa en el embalaje, en formato electrónico o expuestas en línea, tomando en consideración los requisitos del artículo 3, apartado 1, y las implicaciones para los clientes, los proveedores y los distribuidores; f) en su caso, los medios electrónicos para el etiquetado de productos; g) en el caso de la venta a distancia, la manera en que vayan a facilitarse la etiqueta y la ficha de información de producto; h) el contenido exigido y, en su caso, el formato y otros pormenores de la ficha de información del producto y la documentación técnica, en particular la posibilidad de cumplimentar los parámetros de la ficha de información del producto en la base de datos establecida de conformidad con el artículo 3, apartado 1; i) los márgenes de tolerancia de la verificación que aplicarán los Estados miembros cuando verifiquen el cumplimiento de los requisitos; j) cómo se incluirá la clase de eficiencia energética y la gama de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta en la publicidad visual y en el material técnico de promoción, incluida la legibilidad y la visibilidad; k) los métodos de medición y cálculo mencionados en el artículo 13 que se vayan a utilizar para determinar la información de la etiqueta y de la ficha de información del producto, incluida la definición del índice de eficiencia energética (IEE), o de un parámetro equivalente; l) si, en el caso de los aparatos de mayor tamaño, se exigirá un nivel más elevado de eficiencia energética para alcanzar una determinada clase de eficiencia energética; m) el formato de toda referencia adicional en la etiqueta que permita a los clientes acceder por medios electrónicos a información más detallada sobre el rendimiento del producto que figure en la ficha de información del producto. Dichas referencias podrán adoptar los formatos siguientes: una dirección de un sitio web, un código de respuesta rápida (código QR) dinámico, un enlace a etiquetas en línea o cualquier otro medio adecuado desde el punto de vista del consumidor; n) cómo, cuando proceda, se mostrarán en visualizaciones interactivas del producto las clases de eficiencia energética que describen el consumo de energía del producto durante su utilización; o) la fecha de evaluación y de posible revisión subsiguiente del acto delegado; p) en su caso, las diferencias de rendimiento energético según las distintas condiciones climáticas de las regiones; q) en lo que se refiere a la obligación de conservar información en la parte de cumplimiento de la base de datos prevista en el artículo 4, apartado 6, un período de conservación de los datos inferior a 15 años, cuando proceda respecto de la vida media de un producto. 4.   La Comisión adoptará un acto delegado separado para cada grupo específico de productos. Cuando la Comisión decida el calendario de adopción del acto delegado para un grupo específico de productos, no retrasará la adopción por razones relacionadas con la adopción de un acto delegado relativo a otro grupo específico de productos, salvo que circunstancias excepcionales justifiquen lo contrario. 5.   La Comisión llevará un inventario actualizado de todos los actos delegados pertinentes, así como de las medidas que desarrollen la Directiva 2009/125/CE, incluidas las referencias completas a todas las normas armonizadas pertinentes.
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