Art. 41

Medidas específicas

En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 41 Medidas específicas 1.   Sin perjuicio de las facultades atribuidas a las autoridades competentes en virtud de las Directivas 2009/65/CE o 2011/61/UE, según proceda, la autoridad competente en relación con el FMM o el gestor de un FMM adoptará, respetando el principio de proporcionalidad, las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2 cuando un FMM o el gestor de un FMM: a) incumpla alguno de los requisitos relativos a la composición de los activos, en contravención de los artículos 9 a 16; b) incumpla alguno de los requisitos relativos a la cartera, en contravención de los artículos 17, 18, 24 o 25; c) haya obtenido una autorización mediante declaraciones falsas u otros medios irregulares, en contravención de los artículos 4 o 5; d) utilice la designación «fondo del mercado monetario», «FMM» o cualquier otra que sugiera que un OICVM o un FIA son FMM, en contravención del artículo 6; e) incumpla alguno de los requisitos relativos a la evaluación interna de la calidad crediticia, en contravención de los artículos 19 o 20; f) incumpla alguno de los requisitos relativos a la gobernanza, documentación o transparencia, en contravención de los artículos 21, 23, 26, 27, 28 o 36; g) incumpla alguno de los requisitos relativos a la valoración, en contravención de los artículos 29, 30, 31, 32, 33 o 34. 2.   En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente en relación con el FMM actuará, según proceda, de alguno de los modos siguientes: a) adoptará medidas para garantizar que un FMM o el gestor de un FMM cumpla las disposiciones correspondientes; b) revocará una autorización concedida de conformidad con los artículos 4 o 5.
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